Abogados tráfico de drogas Palma de Mallorca
Despacho de abogados penalistas especialistas en derecho penal y en delitos de tráfico de drogas en Palma de Mallorca
Ya hablamos sobre las conductas delictivas en cuanto a la cantidad de la droga en este artículo: Abogado especialista en tráfico de drogas
Drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas
El objeto material del delito de tráfico de drogas lo constituyen las drogas tóxicas, los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas. El hecho de que sean tres conceptos con nombres de apariencia técnica, y por tanto aparentemente bien delimitados, no es más que una falacia, y establecer cuál es su contenido y concepto exacto está muy lejos de ser una cuestión exenta de controversia. A pesar de ello, trataremos de englobar las distintas posiciones, que pueden variar ligeramente de autor a autor, principalmente en dos:
1) En general, la jurisprudencia y una parte de la doctrina están de acuerdo en que para la interpretación de estos conceptos la CE (art. 96.1) obliga a acudir a las listas de sustancias contenidas en los convenios internacionales ratificados por España en esta materia, a cuyo cumplimiento queda obligada. Entre estos convenios destaca el Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961 y sus actualizaciones, que en su anexo 1 proporciona una detallada lista de sustancias consideradas drogas, siguiendo un sistema de numerus clausus. Esta interpretación del concepto convierte el delito de tráfico de drogas en una norma penal en blanco, para cuya concreción hay que acudir necesariamente a dichas listas.
2) Otra importante parte de la doctrina, sin embargo, entiende que el concepto jurídico penal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas no se tiene que identificar total y únicamente con estas listas sino que hay que dar paso a una construcción más compleja del concepto que, tomando esta lista como punto de partida, o a modo orientativo, integre otras circunstancias igualmente importantes.
Uno de los instrumentos que puede aportar un valor positivo en este sentido es, a juicio de este sector de opinión, la definición de droga aportada por la Organización Mundial de la salud. Según la OMS, será droga:
“toda sustancia natural o sintética cuyo consumo continuado provoca en la persona dependencia psíquica, dependencia física y tolerancia o tendencia a aumentar la dosis”.
Se trata de una definición funcional de drogas, desde el punto de vista de sus efectos, que puede suplir uno de los defectos de la lista cerrada, que no es capaz de incorporar de manera ágil las nuevas sustancias de diseño que aparecen continuamente en el mercado, pero a la vez deja fuera sustancias cuya nocividad es muy cuestionable.
Otro límite que necesariamente debería entrar en la construcción del concepto se deriva directamente del bien jurídico protegido. Solo se debería considerar droga, a los efectos de este delito, aquella sustancia capaz de lesionar la salud colectiva. Este sencillo mecanismo, automático en todos los delitos del CP, parece proscrito por los partidarios de tener únicamente en cuenta las listas de los convenios internacionales
Drogas que causan grave daño a la salud
El artículo 368 CP establece un marco de pena distinto según nos hallemos ante “sustancias o productos que causen grave daño a la salud” y “los demás casos”, de modo que se hace necesaria una clasificación de las drogas en estos dos grupos para establecer la pena aplicable. Está claro que se refiere a la clásica distinción entre las llamadas drogas duras y drogas blandas.
Las listas internacionales de sustancias consideradas drogas a las que acude la jurisprudencia y a las que hemos hecho referencia, sin embargo, no las clasifican en estas dos categorías. En consecuencia, el Tribunal Supremo se ha acogido a otros protocolos internacionales para realizar esta distinción, que en esta ocasión, en lugar de ofrecer una clasificación formal por sustancias, proporcionan unos criterios materiales de clasificación que deberán ser aplicados a cada sustancia. Estos criterios son:
- el grado de lesividad genérico de la sustancia para la salud
- el nivel de dependencia que causa en el consumidor
3) el grado de tolerancia que presenta
4) el número de fallecimientos que provoca
La cocaína, la heroína, el LSD o las anfetaminas y sus variantes y derivados se clasifican generalmente como sustancias que causan grave daño a la salud. Por el contrario, los derivados del cannabis suelen ser considerados drogas que causan un daño no grave a la salud.
Durante mucho tiempo –hasta la reforma de 2010– esta distinción ha sido el único elemento que ha permitido establecer penas distintas, al menos en función de la nocividad abstracta de las sustancias, ya que no era posible hacerlo en función de la gravedad de la conducta, como veremos más adelante.
Tipo básico: la conducta
El tipo básico de tráfico de drogas se encuentra tipificado en el artículo 368 CP, que castiga a:
“Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines (…).”
El tipo castiga varias conductas:
1) el tráfico
2) el cultivo
3) la elaboración
4) el favorecimiento, promoción o facilitación del consumo. La donación se encuadraría en este concepto
5) la posesión de las sustancias para los fines anteriores
El primer dato evidente es que el consumo no constituye un delito y la posesión para el consumo tampoco. La conducta castigada de manera principal es, obviamente, la del tráfico de drogas, que es la conducta nuclear por la que generalmente se nombra a este delito. Las demás conductas previstas por el tipo son conductas distintas al tráfico, que sin embargo el legislador ha querido equiparar a este en gravedad, y que constituyen básicamente conductas preparatorias o de favorecimiento del tráfico.
Mediante esta equiparación se amplía el alcance del tipo, que incorporando estas formas de conducta eleva de hecho la pena a conductas que la normal aplicación de las categorías dogmáticas de la teoría del delito dejaría con penas más leves en virtud del principio de proporcionalidad. El tráfico de drogas en sí mismo considerado ya constituye, como antes hemos señalado, un adelanto de las barreras de protección del derecho penal y se convierte en un delito de peligro abstracto respecto de la salud individual al tipificarse como delito contra la salud pública. Si además de ello se asimilan al tráfico otras conductas que no lo son en puridad, sino que constituyen únicamente actos preparatorios o de participación, cabe pensar que se está rozando el límite de lo constitucionalmente admisible, y sin duda alguna es posible afirmar que se superan con creces los límites de lo deseable. Si bien la técnica de los delitos de peligro está consolidada y es perfectamente lícita e incluso deseable para la protección de ciertos bienes jurídicos, este caso va mucho más allá de aplicar únicamente esta técnica y borra los confines entre autoría y participación, entre consumación y tentativa.
Conductas jurisprudencialmente no castigadas
Distinción entre la posesión típica y la atípica
La única posesión que está castigada en el código penal es la posesión para traficar (tráfico en el sentido amplio que acabamos de analizar). Así lo establece el artículo 368 CP cuando habla de “posesión para aquellos fines”.
A sensu contrario hay que inferir aquello que no está penado: la posesión para el consumo propio. Ello no implica que el consumo propio siempre sea legal, sino solo que no está penalmente castigado, ya que la ley de Seguridad Ciudadana (LO 4/2015) prevé dos infracciones graves que llevan aparejada una sanción administrativa:
1) los casos de consumo o tenencia de drogas en lugares públicos y el abandono de los instrumentos o efectos de este consumo,
2) la tolerancia de estos consumos públicos por parte de los propietarios, administradores o encargados de los locales o establecimientos públicos.
Si lo que distingue la posesión típica de la atípica es precisamente la finalidad de no poseer para el tráfico, nos hallamos ante un elemento subjetivo del tipo, ámbito de difícil prueba en el proceso. El Tribunal Supremo ha elaborado una serie de criterios que si bien no pueden probar aisladamente considerados este ánimo, sí que pueden actuar como un importante indicio del ánimo de traficar, de manera que la concurrencia de varios de ellos puede representar una sólida base para entender presente ese ánimo. Algunos de estos criterios pueden parecer en muchos casos contradictorios entre ellos, pero en realidad no lo son. Esta apariencia de contradicción se debe principalmente a que el tipo se refiere a tipologías de autor distintas que, sin embargo, se tratan conjuntamente. Algunas vienen referidas a traficantes de una cierta importancia, otras a traficantes medios que reciben la droga al mayor y cortan y dividen las dosis para venderlas a “camellos” menores, otras al adicto consumidor-vendedor que solo vende las pequeñas cantidades indispensables para procurarse el dinero necesario para su dosis. Los criterios más consolidados para considerar que existe ánimo de traficar son los siguientes:
1) La cantidad de droga intervenida: generalmente hasta cinco dosis de esa droga concreta se consideran para el consumo propio. Naturalmente, para probar cuántas dosis se pueden recabar de la cantidad intervenida hay que determinar el grado de pureza de la misma, probando la cantidad de principio activo que contiene.
2) Autor no adicto ni consumidor habitual o esporádico (de fin de semana): evidentemente, un no consumidor posee droga con fines distintos al consumo propio.
3) Posesión de varios tipos distintos de drogas: se suele entender que son para su venta a diversos consumidores, pero el criterio puede ser dudoso en caso de autor politoxicómano que vende para conseguir sus dosis.
4) Poca manipulación de la droga: la droga en manos del consumidor final suele estar “cortada” con otros productos para aumentar el beneficio, por lo que la tenencia de drogas “aún sin cortar” se suele entender como indicio de que esta operación previa a la venta aún no se ha realizado, la droga aún no está preparada para el consumo y la tenencia no es para dicho consumo sino para el tráfico.
5) Tenencia de grandes sumas de dinero, que se presume producto de la venta de cantidades que superan el consumo propio o para la compra de estas mismas cantidades (traficante de una cierta importancia).
6) Tenencia de mucha moneda fraccionada: se considera que este hecho se puede deber a que el traficante que vende al detalle necesita cambio para devolver a sus compradores, y que estos pagan con cantidades pequeñas.
7) Intervención de balanzas de precisión y otros instrumentos para corte y división en dosis de las drogas.
8) Droga preparada para la distribución en papelinas o dosis: se ha criticado este punto, por el hecho de que si la droga se vende dosificada, es natural que el consumidor también la posea en estas dosis, que es como la ha comprado.
9) Ocultación de la droga.
10) Falta de capacidad adquisitiva del autor, que no hace posible que adquiera tales cantidades de droga.
Estas circunstancias y cualesquiera otras que se den antes, durante y después de la detención habrán de ser valoradas de forma conjunta para deducir de ellas el necesario ánimo de traficar, y cuando este no quede lo suficientemente probado habrá que entender que la posesión no era para traficar.
Supuestos no considerados típicos
A raíz de la gran expansión de la punición que conlleva el diseño actual del delito de tráfico de drogas, que ya hemos tenido ocasión de analizar, doctrina y jurisprudencia se han visto obligadas a encontrar criterios que dejasen fuera
del tipo ciertas conductas que, teniendo en cuenta la elevada pena impuesta, no guardasen una mínima proporcionalidad entre conducta y pena. Los supuestos que se han ido consolidando son los siguientes:
1) Cantidad insignificante de droga
Para que exista una lesión del bien jurídico salud pública es necesario que la cantidad de droga sea idónea a producir esa lesión, es decir que pueda dañar a la salud. Si la conducta se refiere a una cantidad inferior, será atípica por su incapacidad de lesionar el bien jurídico protegido por el tipo, o lo que es lo mismo, será atípica por falta de tipicidad material. El Tribunal Supremo ha establecido que nos hallamos ante este caso siempre que no se alcance la llamada dosis mínima psicoactiva, para cuya fijación orientativa se remite a los baremos del Instituto Nacional de Toxicología.
2) Ciertos casos de consumo compartido
El Tribunal Supremo suele dejar impunes ciertos casos de consumo compartido por entender que no nos hallamos ante las conductas definidas en el tipo, siempre y cuando este consumo se realice en ciertas condiciones que de cumplirse hacen que el hecho no afecte a la salud pública. Se trata de casos en que un consumidor, de acuerdo con otros, adquiere la droga y la reparte entre ellos según la aportación de cada uno. En este caso, se considerará atípico el hecho siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las personas que comparten el consumo sean ya adictas o consumidoras. Si se comparte con un no consumidor, sí que será punible porque claramente se lesiona el bien jurídico protegido.
b) Que no exista contraprestación económica para quien ha realizado la compra, es decir, que no se enriquezca con ello.
c) Que el consumo se realice en un lugar cerrado y no público para impedir el acceso a la sustancia de terceras personas no adictas.
d) Que la cantidad de droga no supere la del consumo inmediato para ese número de personas.
e) Que el consumo se realice por entero en ese lugar y en ese momento, y en presencia de quien ha proporcionado la droga.
Lo que buscan este cúmulo de circunstancias es, naturalmente, que este consumo no comporte un riesgo de favorecer el consumo de terceros no consumidores, y que el consumo de esas personas cumpla los requisitos de un consumo personal. En ese caso, la conducta viene siendo considerada atípica por no comportar una lesión del bien jurídico protegido.
3) Entrega a adicto por motivos familiares o afectivos
Ya nos hemos referido a que los actos de donación son perfectamente típicos y por tanto punibles. No obstante, la jurisprudencia suele establecer una excepción en el caso de entrega de una cantidad pequeña de droga a un drogodependiente que necesita la droga de manera impelente, por parte de una persona con la que le una relación de afectividad. Si bien el marco genérico es este, en los detalles la jurisprudencia no es perfectamente unánime.
a) La cantidad debe ser pequeña, que no supere la dosis terapéutica aunque supere la dosis mínima psicoactiva. En este sentido, el concepto se aplica de manera a veces elástica y las diferencias vienen a la hora de entender si se debe limitar a una dosis normal, a la mínima dosis necesaria para evitar o paliar la necesidad del drogodependiente en ese momento (dosis terapéutica), o si aun siendo pequeña puede abarcar alguna dosis más que evite crisis en un fututo inmediato o muy cercano.
b) El destinatario debe ser un drogodependiente que necesite realmente la dosis, ya sea para evitar el síndrome de abstinencia o bien para facilitar su deshabituación. En los casos de síndrome de abstinencia, de nuevo existen divergencias acerca de si es necesario que se encuentre ya afecto de síndrome de abstinencia, si basta con que concurra el estadio inmediatamente previo de carencia que indica que este se desencadenará en breve, o si también cabe aceptar los casos de simple proximidad de este estado carencial, en los que se tiene la certeza de que no se podrá evitar de otro modo. Este último supuesto se admite en raras ocasiones.
c) El consumo ha de ser inmediato. Este requisito está íntimamente ligado al anterior, y será necesaria su concurrencia o no en función de si se acepta el último de los supuestos vistos.
d) La persona que procura la droga debe estar unida al drogodependiente por una relación afectiva (no necesariamente familiar), de manera que lo mueva la finalidad altruista y humanitaria de evitar sufrimiento al adicto.
e) No debe existir riesgo de que la sustancia llegue a otras personas.
f) No debe haber contraprestación económica, es decir, beneficio económico.
4) Convivencia con el autor
Un supuesto problemático se presenta a la hora de entender hasta qué punto realizan actos de favorecimiento, promoción o facilitación del consumo las personas que conviven con la persona que realiza el tipo. El Tribunal Supremo entiende que el mero conocimiento de que el cónyuge o persona con una relación análoga de afectividad realice actos típicos, incluso de tráfico, no realiza
el tipo ni siquiera en comisión por omisión, y que este no tiene obligación de denunciar. Sin embargo, sí que ha considerado típica la conducta de un progenitor que tolera los actos típicos de su hijo.
Tipo básico: tipo subjetivo
Nos hallamos ante un tipo doloso, que no admite la comisión imprudente. El dolo debe incluir tanto el conocimiento de la nocividad de las sustancias como la voluntad de facilitar el consumo ilegal.
En el caso de la posesión, además de dolo es necesario que concurra un elemento subjetivo del injusto: el ánimo de poseer para cultivar, elaborar, traficar o de cualquier otro modo promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal. Ya hemos podido ver anteriormente cuándo se considera que este elemento concurre o no.
Tipo atenuado
Atendiendo a la reiterada y unánime petición de la doctrina durante más de dos décadas y a los graves casos de falta de proporcionalidad que la redacción del tipo básico ocasionaba, la reforma del código penal operada por la LO 5/2010, tras la definición del tipo básico, introdujo un segundo párrafo en el artículo 368 para paliar –que no eliminar– la incapacidad de este de adecuar la gravedad de la pena a la gravedad de la conducta a la que hemos hecho referencia en los apartados anteriores. El párrafo reza así:
“No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.”
Se trata de una “facultad” que “los tribunales podrán imponer”, y por tanto no es de aplicación obligatoria, sino facultativa, y el juez tendrá que fundamentarla. La atenuación podrá aplicarse a dos casos distintos, y basta con que se dé uno de los dos, sin que sea necesario que se den ambos cumulativamente para aplicarla:
1) En primer lugar, se podrá aplicar en los casos de escasa entidad del hecho. Con ello no se refiere ni a una escasa cantidad de droga ni a una escasa dañosidad de la droga, sino a que la gravedad del hecho en sí mismo sea considerada baja o a que la aportación del autor a un hecho de mayor relevancia haya sido de escasa entidad, como vigilar mientras otro realiza la venta. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado esta atenuación incompatible con la habitualidad de estas conductas, de manera que no se podrá aplicar este tipo atenuado a quien realice estas conductas de forma habitual, porque la habitualidad y reiteración de los hechos desvirtúa la escasa entidad del hecho.
2) En segundo lugar, es aplicable en caso de que las circunstancias personales del culpable lo aconsejen. A pesar de que se refiera al “culpable” da entrada a circunstancias del autor que podrían ser consideradas cercanas a un estado de necesidad.
Uno de los casos más frecuentes se refiere a personas que se prestan a realizar un viaje transportando droga a cambio del dinero necesario para pagar una operación quirúrgica o tratamiento médico indispensable para un allegado.
Por último, la redacción señala que esta atenuación en un grado no será de aplicación cuando concurra alguna de las circunstancias agravantes de los artículos 369 bis y 370 que a continuación examinaremos, pero no dice lo mismo respecto a los agravantes del artículo 369, que no presentan incompatibilidad, como el mismo TS entiende.
Subtipos agravados
Los tres artículos inmediatamente posteriores al tipo básico del 368 CP, es decir, los artículos 369, 369 bis y 370, prevén una serie de supuestos que, con fundamentos distintos y en medida diversa, agravan la pena prevista en el tipo básico del artículo 368.
Agravaciones previstas en el artículo 369 bis: delincuencia organizada
Este artículo fue introducido por la reforma de 2010 para castigar de manera especial los casos de delincuencia organizada. Tiene dos niveles de agravación:
1) El primero, para los pertenecientes a una organización delictiva, prevé penas manifiestamente más altas que las previstas en el tipo básico, y sigue también el esquema diferenciado según se trate de drogas que causan grave daño a la salud o del resto de sustancias.
2) El segundo, para los jefes, encargados o administradores de la organización, a los que impone la pena superior en grado a los anteriores en atención a su mayor responsabilidad. En este caso, el concepto de administrador será el del administrador de hecho.
El concepto de organización implica un mínimo de permanencia en el tiempo, aunque sea muy limitado, y el hecho de que esta tenga capacidad de realizar su plan con independencia de personas específicas que por tanto sean fungibles.
Cuando la organización sea una persona jurídica, el párrafo tercero prevé las penas aplicables a estas.
Agravaciones previstas en el artículo 369: pena superior en un grado
Cuando además de la conducta del tipo básico concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 369, la pena a imponer será la superior en grado, o en el caso de ser cometido por persona jurídica, las previstas en el art. 369 bis, párrafo tercero. La pena agravada se aplicará cuando:
1) “El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.”
El fundamento de esta agravación por razón del sujeto activo reside en su especial función de tutela social, y para operar es imprescindible que el sujeto haya cometido el hecho en el ejercicio de las funciones de su cargo, ya que ese deber de tutela deriva de ese cargo y cuando no lo esté ejerciendo es un normal ciudadano.
2) “El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.”
Se trata de una agravación criticada por la doctrina, ya que no es posible hallar fundamento en un aumento del injusto. En realidad se trata de una agravación introducida en cumplimiento de convenios internacionales (Convención de Viena de 1968).
3) “Los hechos fueran realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.”
Se refiere a aquellos casos en que la estructura del establecimiento público venga utilizada por quienes en él trabajan o son responsables del mismo de manera continuada, de modo que queda especialmente facilitado el tráfico, tanto por dotar de una aparente licitud a la venta como por ofrecer a los posibles compradores un horario fijo y prolongado de puesta a disposición de la droga, como sobre todo porque la pone al alcance del público en general.
4) “Las sustancias (…) se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.”
En este caso el fundamento de la agravación reside en que los destinatarios son personas que por su condición no tienen los elementos necesarios para decidir en plena libertad la asunción de estas sustancias y son, por tanto, mucho más vulnerables, lo que aumenta la cantidad de ilícito.
5) “Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.”
El TS ha establecido que entenderá por notoria cantidad aquella que supere el equivalente a las quinientas dosis de consumo diario, cantidad de la que como siempre es necesario fijar el nivel real de sustancia base a través de los análisis pertinentes.
6) “Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.”
No se refiere al hecho de “cortar” la droga previamente a su venta, pues es la forma habitual de venta y el consumidor cuenta con ello. Hay que pensar que el hecho de no “cortar” la droga supone un peligro mayor de sobredosis que vender la droga cortada en el modo habitual y con sustancias que no
incrementen su peligrosidad. La circunstancia eleva el castigo solo a los casos en que el “corte” se realice con sustancias que aumenten la posibilidad de dañar la salud.
7) “Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.”
Se trata de lugares con especial afluencia de personas, que además o son especialmente vulnerables (centros docentes o centros de deshabituación o rehabilitación) o podrían sufrir mayores problemas por las consecuencias del consumo (unidades militares y centros penitenciarios).
8) “El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.”
Es evidente el aumento de lesividad en caso de violencia, pero también de exhibición de armas, que producen intimidación.
Agravaciones previstas en el artículo 370: pena superior en uno o dos grados
Si además de la conducta del tipo básico concurre alguna de las circunstancias del artículo 270, la pena se aumentará en uno o dos grados cuando:
1) “Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer esos delitos.”
En este caso, estas personas son utilizadas como instrumentos para la comisión del delito, bien en virtud de su inimputabilidad, bien por su menor capacidad para entender el alcance de sus acciones, unido a la menor sospecha que levantan, facilitando la impunidad del hecho e incrementando las posibilidades de éxito del tráfico.
2) “Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a las que se refiere la circunstancia 2a del apartado 1 del artículo 369.”
Esta agravación suple parcialmente el hecho de que el artículo 369 bis, que como hemos visto prevé penas más altas para la criminalidad organizada, no alcance a este artículo 370, aunque de este modo solo se refiera a la cúpula de la organización y no a sus integrantes, como en el 369 bis.
3) “Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.”
Tras esta declaración, el mismo artículo proporciona una interpretación auténtica del concepto “conductas de extrema gravedad” para resolver los problemas interpretativos anteriores a la inclusión de este inciso, y establece cinco conductas que deben ser consideradas de extrema gravedad en modo alternativo:
a) Los casos en que la cantidad de las drogas exceda notablemente de la considerada como de notoria importancia: el Tribunal Supremo ha establecido que nos hallamos en este supuesto cuando la cantidad de droga exceda del producto de multiplicar por mil la “cantidad de notoria importancia” del artículo 369 anteriormente tratado, es decir, que supere la 500.000 dosis diarias de esa sustancia.
b)“Se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico”. En este caso se requiere que estos medios de transporte se utilicen específicamente por su capacidad de transportar cantidades de cierta entidad en distancias importantes, dejando fuera aquellos casos en que sea un pasajero o miembro de la tripulación el que transporta una pequeña cantidad consigo o en los que los trayectos sean pequeños.
c)“Se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas”. La agravación se da por facilitar que el tráfico pase inadvertido, debido a la apariencia de licitud de la transacción.
d)“Se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades”. De nuevo queda patente la mayor garantía de impunidad cuando las operaciones dependen de una organización con experiencia y con capacidad de llevar un proyecto adelante sin depender de la participación de personas concretas, por el carácter fungible de estas.
e)“O cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.”