Prueba de cargo; Concepto en el derecho penal
Es éste un concepto que tiene su máxima expresión en el orden penal para referirse a la exigencia que se pone de manifiesto en los juicios penales, para que pueda dictarse una sentencia condenatoria debe haberse practicado en el juicio una o varias pruebas de gran consistencia y convicción para el juez que evidencien la culpabilidad de la persona que se sienta en el banquillo. Se trata de evitar con ello que ninguna persona sea condenada con pruebas endebles o vagas, sino que la base de una condena tenga un soporte probatorio sólido en virtud del cual la convicción que ha llevado al juez o tribunal penal para condenar a una persona esté basado en pruebas de peso.
Por ello, en el orden penal suele alegarse como principal motivo de los recursos de apelación o casación el error en la valoración de la prueba como principal razón de ser de estos recursos, centrado, en su mayor medida, en la alegación de que no ha existido prueba de cargo y que en consecuencia no se ha destruido la presunción de inocencia.
Por ello, hay que recordar, como premisa inicial, que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia, presunción “iuris tantum” que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de octubre de 1988). Dicha presunción interina abarca el aspecto de la culpabilidad, como responsabilidad penal por la realización del presunto delito, y no el normativo de reprochabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo, por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora, tanto la valoración técnico-penal de la conducta declarada como existente y la determinación de su tipicidad, como la existencia de hechos impeditivos, cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia, sino que se hace preciso su prueba por quien los invoque. (Sentencia del Tribunal Supremo 30 de septiembre de 1994).
En definitiva, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el falto condenatorio y la convicción a la que llega el Órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1990).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Se ha dicho la innecesariedad de acudir a figuras tan controvertidas como los delitos cuasi flagrantes o delitos testimoniales para justificar la credibilidad de esas manifestaciones. A esos efectos, basta con la valoración que a los Jueces merezcan tales declaraciones, totalmente legítimas de principio, si las mismas normalmente se ratifican o se reproducen, aunque sean en rectificación, de manera expresa en el plenario (Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 1984, 5 de noviembre de 1985, 30 de octubre de 1989, 18 de mayo de 1990).