Libertad Provisional; Concepto y tipos

La puesta a disposición del investigado respecto de la Justicia, puede asegurarse o conseguirse con la aplicación sobre él de diversas medidas, llamadas cautelares personales, entre las que las más restrictivas son la detención y la prisión provisional.

Establece el artículo 528 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal precisamente por ese carácter limitativo de la libertad ambulatoria de movimientos que la prisión provisional sólo durará lo que subsistan los motivos que la hayan ocasionado.

El detenido o preso será puesto en libertad en cualquier estado de la causa en que resulte su inocencia.

Todas las Autoridades que intervengan en un proceso estarán obligadas a dilatar lo menos posible la detención y la prisión provisional de los inculpados o procesados.

Por eso, la medida cautelar personal más comúnmente adoptada es la libertad provisional, que como su nombre indica, consiste en el aseguramiento o puesta a disposición de la Justicia de la persona del investigado, mediante su libertad, a veces sin condiciones, -pero con cargos-, por la fiabilidad y arraigo que hacen temer escasa indisposición del inculpado para con los resultados del proceso, y otras con ellas, como examinaremos a continuación -igualmente con cargos-, en función de la menor o mayor intensidad de los riesgos de fuga, pero con el denominador común de descartar la privación de libertad.

Por ello, definimos la libertad provisional como una medida cautelar aseguratoria del investigado que le crea una situación especial por la que no obstante no estar privado de libertad en espera de juicio, mientras se llega a su señalamiento, se encuentra con la misma restringida de modo y manera que el Juez le impone una serie de obligaciones, singularmente el pago de una fianza o las presentaciones de su persona -en la práctica usual quincenales- ante el mismo, de manera que periódicamente se vaya comprobando que continúa a disposición del Órgano conocedor de la causa.

Como aspecto formal, indicar que el artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que las diligencias de prisión y libertad provisionales y fianzas se sustanciarán en pieza separada.

LIBERTAD PROVISIONAL CON FIANZA

La primera modalidad para el establecimiento de la libertad mientras se sustancia el proceso penal, puede imponerse bajo la condición de que el inculpado la asegure prestando como fianza, generalmente, una determinada cantidad de dinero, mayor o menor, que el Juzgado acordará en función de las circunstancias personales de arraigo del mismo y la presumible responsabilidad penal que por los hechos sometidos a proceso pudiere resultar.

Es de naturaleza carcelaria, pues se constituye para eludir su acuerdo y no para garantizar las hipotéticas responsabilidades civiles, que son otro tipo de fianzas.

En ese sentido, el artículo 529 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indica que cuando no se hubiere acordado la prisión provisional del investigado, el Juez o Tribunal decretará, con arreglo a lo previsto en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si el investigado ha de dar o no fianza para continuar en libertad provisional.

En el mismo auto, si el Juez o Tribunal decretare la fianza, fijará la calidad y cantidad de la que hubiere de prestar.

Lo anterior supone que caben fianzas de calidad diferente a las dinerarias: personales, pignoraticias o hipotecarias, (avales, depósito de títulos valor, escrituras, anotaciones registrales, etc), siempre que el Juez las considere de suficiente garantía para eludir la prisión provisional.

En la práctica, sólo se suelen imponer fianzas dinerarias, y caben dos modalidades para hacerlo: acordar la prisión, con la condición de eludirla, trocándola en libertad si se paga la fianza acordada, o al revés, esto es, acordar la libertad provisional, que se trocará en prisión si en el plazo que se señale, no se ingresa en la cuenta de consignaciones del Juzgado la cantidad fijada como fianza para eludirla.

Para determinar la calidad y cantidad de la fianza, señala el artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad judicial.

Añade el artículo 532 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la fianza se destinará a responder de la comparecencia del procesado cuando fuere llamado por el Juez o Tribunal que conozca de la causa.

Su importe servirá para satisfacer las costas causadas en el ramo separado -pieza separada de situación- formado para su constitución -siempre que la preste personalmente de su patrimonio el inculpado y no lo haga tercera persona por él-, y el resto se adjudicará al Estado.

Fija el artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que es aplicable a las fianzas que se ofrezcan para obtener la libertad provisional de un procesado todo cuanto a su naturaleza, manera de constituirse, de ser admitidas y calificadas y de sustituirse se determina en los artículos 591 a 596 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El destino de la fianza va en función de la actitud del inculpado.

Así, conforme al artículo 534 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si al primer llamamiento judicial no compareciere el acusado o no justificare la imposibilidad de hacerlo, el Secretario judicial señalará al fiador personal o al dueño de los bienes de cualquier clase dados en fianza el término de diez días para que presente al rebelde.

Si el fiador personal o dueño de los bienes de la fianza no presentare al rebelde en el término fijado,-dice el artículo 535 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal– se procederá a hacer ésta efectiva, declarándose adjudicada al Estado y haciendo entrega de ella a la Administración más próxima de Rentas, con deducción de las costas indicadas al final del artículo 532 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La fianza, en caso de que proceda su realización, se ejecuta por la vía de apremio, conforme previene el artículo 536 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV, Título IV, del Libro III de la LEC.

Si se tratare de una fianza personal, se procederá también por la vía de apremio contra los bienes del fiador hasta hacer efectiva la cantidad que se haya fijado al admitir la referida fianza.

A continuación, establece el artículo 537 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que cuando los bienes de la fianza sean del dominio del procesado, se realizará y adjudicará ésta al Estado inmediatamente que aquél dejare de comparecer al llamamiento judicial o de justificar la imposibilidad de hacerlo.

Al ser una cuestión referente al aseguramiento de la persona del inculpado, señala el artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en todas las diligencias de enajenación de bienes de las fianzas y de la entrega de su importe en las Administraciones de Hacienda Pública, intervendrá el Ministerio Fiscal.

Comoquiera que las circunstancias de los hechos pueden agravarse o desvanecerse, la prueba abundar o flaquear y el inculpado arraigarse o caer en situación de mayor duda sobre su disposición para responder ante al Administración de Justicia, las medidas cautelares personales son reformables y puede el Juez variarlas en función de estos vaivenes procesales.

Es por eso que el artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indica que los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa.

En su consecuencia, el investigado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio.

Para acordar la prisión o la libertad provisional con fianza de quien estuviere en libertad o agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada sustituyéndola por la de prisión o libertad provisional con fianza, se requerirá solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora, resolviéndose previa celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No obstante, si a juicio del Juez o Tribunal concurrieren los presupuestos del artículo 503 de la ley adjetiva, procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar, o incluso de prisión, si el investigado se encontrase en libertad, pero debiendo convocar, para dentro de las 72 horas siguientes, a la indicada comparecencia.

Siempre que el Juez o Tribunal entienda que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse a la petición de parte -por ser un acuerdo pro reo, al que no le afecta el principio de rogación- y porque puede ser combatida mediante el correspondiente recurso interlocutorio.

Ahora bien, y al contrario, como indica el artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si el procesado no presenta o amplía la fianza en el término que se le señale, será reducido a prisión.

La fianza se cancela (artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal):

  • 1. Cuando el fiador lo pidiere, presentando a la vez al procesado.
  • 2. Cuando éste fuere reducido a prisión.
  • 3. Cuando se dictare auto firme de sobreseimiento o sentencia firme absolutoria o, cuando siendo condenatoria, se presentare el reo para cumplir la condena.
  • 4. Por muerte del procesado estando pendiente la causa.

Si se hubiere dictado sentencia firme condenatoria –artículo 542 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal– y el procesado no compareciere al primer llamamiento o no justificare la imposibilidad de hacerlo, se adjudicará la fianza al Estado en los términos establecidos en el artículo 535 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez adjudicada la fianza –artículo 543 Ley de Enjuiciamiento Criminal-, no tendrá acción el fiador para pedir la devolución, quedándole a salvo su derecho para reclamar la indemnización contra el procesado o sus causahabientes.

LIBERTAD PROVISIONAL CON PRIVACIÓN PROVISIONAL DEL PERMISO DE CIRCULACIÓN

Medida prevista en el artículo 529 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la delincuencia exclusivamente vinculada a la circulación de vehículos a motor, carece de rigor técnico en su redacción, pues se trata de la privación preventiva del derecho a conducir, y no del uso del permiso, que es el documento que externamente lo presume, pero que haría de imposible acuerdo la cautela en personas con él retirado o sin él, a quienes perfectamente se les podría aplicar también.

Así, la norma señala que cuando se decrete el procesamiento de persona autorizada para conducir vehículos de motor por delito cometido con motivo de su conducción, si el procesado ha de estar en libertad, el Juez, discrecionalmente, podrá privarle provisionalmente de usar el permiso, mandando que se recoja e incorpore al proceso el documento en el que conste. El Secretario judicial lo comunicará al organismo administrativo que lo haya expedido.

Cuando la ley dice «procesado» quiere decir investigado, en la mayor parte de los casos en que formalmente ni siquiera procederá el Sumario, por la escasa pena vinculada a los delitos contra la seguridad del tráfico, y por ello, este artículo debe interpretarse en ese sentido, máxime con la redacción del artículo 764.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que añade que la retención del permiso de circulación puede servir además para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del investigado o del tercero responsable civil.

LIBERTAD PROVISIONAL CON COMPARECENCIAS APUD ACTA

La efectividad de la libertad condicional normalmente se acompaña de la obligación al inculpado de hacerle presentarse en el Juzgado para conocer su paradero cada cierto tiempo, que, nuevamente fija el Juez en función de las circunstancias del hecho y la persona investigada.

No señala la ley la frecuencia de las comparecencias, por lo que la habitual de «comparecer los días 1 y 15 de cada mes», es una mera costumbre que bien puede sustituirse, según las circunstancias, por comparecencias mensuales o de frecuencia superior, así como menor, pudiéndose fijar comparecencias diarias, al menos en los casos en que la duda judicial sobre la disposición del inculpado a responder de la Justicia sea elevada.

Señala a propósito el artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que el investigado que hubiere de estar en libertad provisional, con o sin fianza, constituirá «apud acta» obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa.

Las comparecencias «apud acta» se realizan ante el Secretario del Juzgado y se consignan en Acta para dejar constancia de la presentación el día y con la frecuencia indicada, porque, la incomparecencia y desobedecimiento inmotivado de la obligación, puede ser causa de fijación de una medida cautelar más gravosa -detención o prisión-.

En principio la comparecencia debe hacerse ante el Órgano judicial ordenante que lleve la instrucción de la causa.

No obstante la flexibilidad de las circunstancias -generalmente por los fines de semana, dificultades para compatibilizar el horario de trabajo del inculpado o meras dificultades circulatorias en grandes edificios judiciales- ha llevado a veces a Jueces a fijar obligaciones de comparecencia ante puntos fijos de los Decanatos de los Juzgados que así las centralizan, o a permitir hacerlo ante el Juzgado del lugar de residencia o trabajo del investigado o incluso en sedes diferentes, generalmente policiales, cuando se quiere aumentar la seriedad de la coerción que la medida de las presentaciones temporales supone.

LIBERTAD PROVISIONAL CON RETENCIÓN DE PASAPORTE

Para garantizar el cumplimiento de la anterior obligación -más que de comparecer, de estar a disposición de la autoridad judicial que lleva el caso-, el mismo artículo 530 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indica que también el Juez o Tribunal podrá acordar motivadamente la retención de su pasaporte, lo que supone la fijación de una traba más para que el inculpado no huya al extranjero, o si es extranjero, tenga dificultades a la hora de identificarse.

OTRAS CONDICIONES ALTERNATIVAS QUE ACOMPAÑAN A LA LIBERTAD PROVISIONAL

Como la finalidad de las condiciones que acompañan a la libertad provisional es asegurar que el inculpado esté en todo momento a disposición del resultado de la acción de la Justicia en su contra, la práctica judicial está admitiendo otros condicionamientos, que podríamos llamar innominados, que en función de las circunstancias del caso o persona afectada, se añaden a la libertad provisional y acumulativamente a otras condiciones además de las previstas legalmente.

Así se pueden fijar como condiciones a añadir al cumplimiento de la libertad provisional, por ejemplo, la prohibición de salir del territorio nacional sin autorización judicial, o incluso la de presentarse varias veces al día ante la policía local, o la de no salir temporalmente de determinado barrio, localidad o área geográfica sin permiso judicial y, toda la gama de medidas restrictivas de libertad, o de derechos, si están vinculados a lo investigado, como algunas de las recogidas en el artículo 544 bis o ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llegándose incluso a señalar en alguna resolución el alejamiento del inculpado a al menos 500 metros de cualquier puerto, aeropuerto o frontera terrestre.

El artículo 765. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para los delitos relativos a la circulación de vehículos a motor, permite, previa audiencia del Ministerio Fiscal, que se pueda autorizar a los investigados que no estén en situación de prisión preventiva y que tengan domicilio o residencia habitual en el extranjero, que se ausenten del territorio nacional, aunque les impone el deber de que por sí o por tercero garanticen las posibles responsabilidades pecuniarias que puedan derivarse de su acción.

Eso implica que a sensu contrario si la condición no se cumple, se les pueda prohibir abandonarlo, y da una pista del grado de aseguramiento o nivel que exige el legislador, pues se trata de infracciones que penológicamente no son muy graves.

La Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea ha complementado la regulación de la libertad provisional mediante la inclusión en Título V de medidas de vigilancia de la libertad provisional, que permite que un Estado distinto al que impuso la medida de vigilancia pueda supervisar su cumplimiento cuando así le sea solicitado y siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos. De este modo, se consigue una mejor ordenación de la actuación de los Estados en este ámbito penal y se evita que un residente en un Estado miembro se vea sacado de su entorno como consecuencia de la comisión de una infracción penal durante el tiempo que transcurra hasta la celebración del juicio. Con ello también se logra una mayor seguridad pública al permitir que persona sometida a actuaciones penales en un Estado miembro distinto al de su residencia sea vigilada por las autoridades de este último en espera de la celebración del juicio, evitando acudir a institutos más represivos como la prisión provisional o más inseguros como la libertad provisional no vigilada. De esta manera, a nivel de cooperación internacional, se regulan en los arts. 109 y ss de la Ley 23/2014 las resoluciones sobre medidas alternativas a la prisión provisional, y son aquellas adoptadas en un proceso penal por la autoridad competente de un Estado miembro por las que se imponen a una persona física una o más medidas de vigilancia en sustitución de la prisión provisional. Con la transmisión de la resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional debe garantizarse la debida acción de la justicia y, de modo especial, la comparecencia en juicio de la persona de que se trate.

En concreto, son susceptibles de transmisión y ejecución en otro Estado miembro de la Unión Europea o de recepción por las autoridades judiciales españolas competentes las siguientes medidas de vigilancia:

  • a) La obligación de la persona de comunicar a la autoridad competente del Estado de ejecución cualquier cambio de domicilio, en particular para poder recibir citaciones a comparecer en las diligencias de prueba o vistas en el transcurso de las actuaciones penales.
  • b) La prohibición de entrar en determinadas localidades, lugares o zonas definidas del Estado de emisión o del Estado de ejecución.
  • c) La obligación de permanecer en un lugar determinado durante el período de tiempo señalado.
  • d) La obligación de respetar las limitaciones impuestas en relación con la salida del territorio del Estado de ejecución.
  • e) La obligación de presentarse en determinadas fechas ante una autoridad específica.
  • f) La prohibición de aproximarse a determinadas personas relacionadas con los delitos presuntamente cometidos.
  • g) La inhabilitación para ejercer determinadas profesiones o actividades ligadas con el delito presuntamente cometido.
  • h) La obligación de no conducir vehículos de motor.
  • i) La obligación de depositar una fianza o prestar otra garantía, ya sea en determinados plazos o en un pago único.
  • j) La obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación o deshabituación de adicciones.
  • k) La prohibición de tenencia y porte de armas o de otros objetos específicos relacionados con el delito enjuiciado. (Art. 110 Ley 23/2014)

En concreto, a tenor del art. 112 Ley 23/2014 para transmitir una resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional el Juez o Tribunal competente transmitirá la resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional a la autoridad competente del Estado miembro en el que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • a) Que el investigado tenga su residencia legal y habitual en el Estado de ejecución y consienta en regresar a dicho Estado.
  • b) Que el investigado solicite trasladarse a un Estado distinto del de su residencia y la autoridad competente de este Estado así lo consienta.

Deberá cumplimentarse el certificado para la ejecución de resoluciones que impongan medidas alternativas a la prisión provisional en otro Estado miembro de la Unión Europea recogido en el Anexo VI de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre.

En los arts. 112 a 129 Ley 23/2014 se contempla todo el trámite a seguir para la adopción de estas medidas en torno a la ejecución de una resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional.

RECURSOS QUE CABEN CONTRA EL ACUERDO DE LIBERTAD PROVISIONAL

El auto que la señale, indica el artículo 529.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se notificará al investigado, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas y será recurrible de acuerdo con lo previsto en el artículo 507 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, en reforma y/o apelación, que puede ser directa.

Igualmente, al afectar a situaciones personales, y ser gravosas por restrictivas, conforme hemos visto prevé el artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las situaciones acordadas para asegurar la situación pueden ser recurridas por las Acusaciones para endurecerlas, así como por la defensa para aminorarlas, reducirlas o suprimirlas, en cualquier momento de la instrucción y hasta que nos encontremos ante una sentencia firme.

Por ello, no hay plazo para pretender la reforma de las medidas cautelares personales del inculpado, para mejor o peor, y el hecho de que haya transcurrido el plazo para recurrir el auto en que se acuerden, no impide, que la parte la presente el oportuno escrito -distinto del recurso- solicitándola cuando a su derecho convenga, o el cambio de las circunstancias -entre las que está el mero transcurso del tiempo- así se lo indique.

Castell Abogados es un despacho de abogados penalistas en Palma de Mallorca

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