Abogados especialistas en nulidades matrimoniales en Palma de Mallorca
Si se incumplen los requisitos que se exigen para la celebración de un matrimonio válido, el matrimonio es nulo y puede impugnarse con el ejercicio de las acciones de nulidad previstas en el Código Civil. La declaración de nulidad del matrimonio determina que nunca produzca efectos, aunque sea necesario liquidar la situación producida. La nulidad debe tramitarse ante el juez civil correspondiente y se inscribirá en el Registro Civil para el reconocimiento de sus efectos.
Causas de nulidad
Las causas de nulidad aparecen reguladas en el art. 73 CC, que establece un numerus clausus, de manera que, si no concurre alguna causa de las previstas, no puede declararse la nulidad del matrimonio. Se pueden sistematizar según si afectan al consentimiento, la aptitud para contraer matrimonio y la falta de forma. La doctrina propugna la admisión de causas no enumeradas expresamente en el artículo 73, pero que deben entenderse incluidas en alguno de sus apartados (por ej., la simulación o la reserva mental pueden dar lugar a la ausencia de consentimiento matrimonial del artículo 73.1.o CC). Se incluyen en la norma los grupos de subcausas siguientes:
a) La inexistencia de consentimiento, como los supuestos de simulación, revocación del poder para contraer matrimonio, declaraciones iocandi causa, etc.
b) La existencia de un vicio de la voluntad; es decir, error en la persona, coacción o miedo grave (art. 73, 4.° y 5.° CC).
c) La falta de capacidad por trastorno mental o perturbaciones intelectuales o sensoriales que impidan la prestación del consentimiento.
d) La concurrencia de alguno de los impedimentos previstos en los art. 46 y 47 CC.
e) Asimismo, se declarará la nulidad del matrimonio por la existencia de un defecto de forma, que consiste en manifestar el consentimiento ante un funcionario no autorizado, o por falta de testigos. No obstante, conviene advertir que si concurre una forma aparente y uno de los contrayentes ha actuado de buena fe, no se declarará la nulidad de este matrimonio, de acuerdo con lo que establecen los arts. 53, 73, 3.° y 78 CC.
La acción de nulidad
La acción de nulidad se ejerce de forma diferente según la causa que la ha provocado. Por este motivo, conviene distinguir la regla general y las reglas especiales:
a) La regla general para el ejercicio de la nulidad del matrimonio se encuentra recogida en el art. 74 CC, que legitima a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquiera que posea un «interés directo y legítimo». Se configura como una acción semipública.
Se trata de una acción de nulidad y, por ello, es imprescriptible.
b) La primera regla especial se produce en el caso de que la causa de nulidad provenga de la minoría de edad de uno de los cónyuges o de ambos. La legitimación sólo corresponde al menor, al llegar a la mayoría de edad. Antes, corresponde ejercerla a cualquiera de sus padres, al tutor o guardador y, en cualquier caso, al Ministerio Fiscal (art. 75 CC). Esta acción posee carácter privado.
c) Cuando la nulidad provenga de la existencia de vicios de voluntad, sólo puede ejercerla el cónyuge afectado por el vicio (art. 76 CC). Se trata de una acción privada.
La convalidación del matrimonio nulo
El principio del favor matrimonii favorece la posibilidad de convalidar un matrimonio nulo si desaparece la causa que provocó la nulidad. Las situaciones que prevé la ley son las siguientes:
a) Cuando la causa de nulidad es la minoría de edad de los contrayentes o de uno de ellos, se convalida el matrimonio si han convivido un año después de cumplir los dieciocho años (art. 75.2 CC).
b) Si la causa ha sido la existencia de error o miedo, se convalida el matrimonio si se produce la convivencia durante el año siguiente a la desaparición del vicio (art. 76.2 CC).
c) Un nuevo supuesto de convalidación se da cuando se dispensa algún impedimento después de haber contraído el matrimonio. Según dispone el art. 48.3 CC, para que se dé esta convalidación, se requiere que el impedimento que provoca la nulidad sea dispensable, como sucede con el de muerte dolosa del cónyuge o conviviente anterior y con el de parentesco de grado tercero entre colaterales.
El matrimonio putativo
El matrimonio aparente, celebrado en forma, produce una apariencia de matrimonio que, pese a la declaración de su nulidad, tiene efectos en relación con el contrayente que haya procedido de buena fe y respecto de los hijos. La buena fe debe existir en el momento de la celebración del matrimonio. Por consiguiente, de acuerdo con lo que dispone el art. 79 CC, «la declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos con respecto a los hijos y al contrayente o contrayentes de buena fe».
Es preciso que exista buena fe como mínimo en uno de los cónyuges y que se haya producido una apariencia de matrimonio, de manera que hayan concurrido los requisitos tal como se ha estudiado en el módulo 2. Por último, también es necesario que la causa que provoca la nulidad no impida la existencia del mismo matrimonio. Por este motivo, los efectos previstos en el art. 79 CC se aplicarán cuando la nulidad se declare por vicios de consentimiento, falta de edad, etc., no cuando falta absolutamente la forma.
La aplicación de esta doctrina provoca que el cónyuge de buena fe sea considerado como tal desde el momento de la celebración del matrimonio hasta que se declara la nulidad. Por tanto, se produce el mantenimiento de los efectos matrimoniales ya producidos. Así, por ejemplo, el cónyuge de buena fe mantiene la nacionalidad española, conserva los Derechos sucesorios en la sucesión del premuerto –si la sentencia se dictó después de la muerte de uno de ellos–, y tiene derecho a los bienes que sea según el régimen matrimonial correspondiente (art. 1343.3 CC). Asimismo, es acreedor de determinadas indemnizaciones, como las que prevén los art. 95.2 y 98 CC.
El matrimonio produce siempre efectos con respecto a los hijos; por tanto, conservan su calidad de matrimoniales, lo que tiene escasa trascendencia desde que el artículo 108 CC (reformado por la Ley 11/1981, de 13 de mayo) efectuó la equiparación entre hijos matrimoniales y no matrimoniales.
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