Determinación de la paternidad; Características importantes
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La paternidad se determina por medio de presunciones, dado que no puede ser objeto de una prueba cierta, excepto en los casos que haya una reclamación y se someta al presunto padre a pruebas biológicas.
Cuando se trata de una filiación matrimonial, las presunciones que se aplican son las siguientes:
a) El Código Civil establece que se presume que el marido de la madre es el padre siempre que el hijo haya nacido después de haberse celebrado el matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a la disolución o la separación legal o de hecho de los cónyuges. Así lo establece el art. 116 CC.
b) Si el hijo nace dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio de los padres, el hijo se considera matrimonial, aunque el marido de la madre puede destruir la presunción por medio de la denominada declaración de desconocimiento (art. 117 CC). No se trata de una acción judicial de impugnación de la paternidad, sino de una declaración auténtica que se hará constar en el Registro Civil «dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto». Dicha declaración no se podrá realizar si el marido hubiera conocido el embarazo de su esposa antes del matrimonio o si ha admitido de cualquier forma la paternidad (art. 117 CC).
c) Asimismo, se presumen hijos del marido de la madre los nacidos de filiación asistida consentida por el marido (a menos que el matrimonio estuviere separado legalmente o de hecho y así conste de manera fehaciente), con independencia de la procedencia del material genético utilizado para la inseminación. Para la atribución de la paternidad por este medio, se requiere que el consentimiento se haya prestado antes de la utilización de las técnicas y que reúna idénticos requisitos de expresión libre, consciente y formal, que él debe manifestar la mujer (artículo 6.3 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida).
d) La filiación inicialmente no matrimonial se convierte en matrimonial a partir del matrimonio de los padres y tras haber determinado la filiación. Se requiere el matrimonio de los padres y la determinación de la filiación (art. 119 CC).
e) El art. 118 CC establece que, aunque los hijos hayan nacido después de los trescientos días siguientes a la separación de los dos cónyuges, tendrán la consideración de matrimoniales si el padre y la madre lo consienten.
f) La ley admite la fecundación asistida post mortem –de la esposa con material genético del marido– siempre que concurran los requisitos exigidos en el art. 9.2 de la Ley 14/2006, que, básicamente, consisten en el consentimiento
expreso del marido, formalizado en el escrito previo a la utilización de las técnicas en el que prestó su consentimiento, en escritura pública, testamento o documento de instrucciones previas, y que se inicie en los doce meses siguientes a su fallecimiento (artículo 9.2 de la Ley 14/2006). El legislador presume otorgado el consentimiento cuando el cónyuge supérstite hubiera estado sometido a un proceso de reproducción asistida iniciado con anterioridad al fallecimiento del marido. Si el procedimiento cumple estos requisitos, el hijo disfrutará de la paternidad matrimonial, aunque el padre haya muerto. Esta paternidad no se podrá impugnar.
La filiación se inscribe en el Registro Civil acreditando el hecho del nacimiento y el matrimonio de los padres. Si se hubiera declarado por sentencia, también se debería aportar la sentencia.
Esto último se refiere a la prueba de la filiación, es decir, a los títulos de legitimación que acreditan a una persona como titular de una filiación determinada: Aparecen mencionados en el artículo 113 del CC y son los siguientes:
1) Inscripción registral: inscripción del nacimiento en el Registro Civil. 2) Documento o sentencia firme que determine legalmente la posesión. 3) Posesión de estado.
La posesión de estado no aparece definida en el Código Civil. Como explica la SAP de Madrid de 21 de mayo de 2003, «la posesión de estado ha sido reiteradamente definida por la jurisprudencia como el concepto público en que es tenido un hijo en relación con su padre, cuando tal concepto se forma por actos directos del mismo o de su familia, demostrativos de un verdadero reconocimiento voluntario, libre y espontáneo». La jurisprudencia ha elaborado el concepto basándose en la concurrencia de tres requisitos (puede verse la STS, de 20 de mayo de 1991):
1) Nomen, significa que el poseedor del estado utiliza habitual y constantemente el apellido de la persona cuya filiación posee.
2) Tractatus, es la relación que mantienen y se dan recíprocamente dos personas, en este caso la relación propia de filiación que se entabla entre una persona y su supuesto padre/madre.
3) Reputatio o fama, es el reconocimiento social de una relación de hecho que refleja una relación de filiación.
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