Abogados robo con violencia o intimidación Palma de Mallorca
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El delito de robo con violencia o intimidación esta tipificado en el artículo 242 CP que dice:
«1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas tiene que ser castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pueda corresponder a los actos de violencia física que haga.
2. Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años.
3. Las penas que señalan los apartados anteriores se han de imponer en su mitad superior cuando el delincuente haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, ya sea al cometer el delito o para proteger la fuga, y cuando ataque a quienes vayan en auxilio de la víctima o a quienes lo persigan.
4. En consideración a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, y valorando además las restantes circunstancias del hecho, se puede imponer la pena inferior en grado a la que prevén los apartados anteriores».
El robo violento es, ante todo y por encima de su valoración como agresión al patrimonio, un ataque a la indemnidad y a la paz de las personas. Por este motivo, a pesar de ser un delito patrimonial, tanto el derecho penal como la valoración criminológica y político-criminal de esta clase de hechos se inspiran en la condición primigenia de agresión personal.
Así pues, la reacción penal obedece esencialmente a la valoración de la violencia o la intimidación que, en relación con la pena, son mucho más determinantes que el ataque al patrimonio, sin perjuicio de que la descripción legal del delito permita una valoración separable de la violencia y la intimidación.
Por lo tanto, estas pueden integrar delitos contra la vida o la integridad física o contra la libertad, que, por voluntad legal, entrarán en concurso con el robo. Se trata de uno de los pocos casos en que, por voluntad de la ley, un mismo hecho se puede valorar dos veces y generar una consecuencia penal doble. El factor violencia o intimidación genera el robo con intimidación «sin perjuicio de poder constituir un delito independiente en concurso».
Evidentemente, se trata de una decisión que responde al objetivo de aumentar la represión, aunque sea al precio de infringir la cláusula non bis in idem.
La violencia y su relación circunstancial con el robo
Antiguamente la ley se refería al ataque personal diciendo que se tenía que producir con motivo u ocasión del robo. Ahora bien, aunque actualmente no se diga, no podemos interpretar que no es necesaria, o que es indiferente, la existencia de alguna relación entre violencia y robo. Si no hubiera relación de ningún tipo, ni siquiera se hablaría de concurso real de delitos, sino de acumulación de autos diferentes (por ejemplo, un robo cometido en un día y el homicidio que se comete unos cuantos meses después).
Con la finalidad de unificar en un solo enjuiciamiento un ataque patrimonial y un atentado a la paz personal o a la indemnidad física, de forma que sea posible establecer una relación entre los hechos y que se derive de ello un concurso de delitos (que pueda ser objeto de una medida unitaria de la pena imponible), es necesario que se pueda establecer una relación entre uno y otro aspecto del hecho. Esta necesidad, sin embargo, no se ve condicionada por el hecho de que el legislador opte por la técnica del delito complejo, como antiguamente, o por la técnica del concurso de delitos1. Por este motivo, a pesar de la breve manifestación legal del artículo 242.1 del Código penal, hemos de entender que entre los dos ataques ha de haber una vinculación de plan criminal, que no tenemos que confundir con una vinculación coherente o comprensible.
Así pues, es importante aceptar lo siguiente:
- La violencia tiene que formar parte del medio elegido por el autor para cometer el robo o para huir. Esto no quiere decir que tenga que ser necesaria para el plan, sino que basta con que el autor, por la razón que sea, decida preceder el ataque patrimonial con una agresión personal, o acompañar o seguir el ataque patrimonial con la agresión.
- El tempus típico del robo se tiene que establecer de acuerdo, indirectamente, con lo que dispone el artículo 242.2, que extiende la apreciación de la violencia al uso de armas o medios peligrosos incluso para proteger la fuga o atacar a quienes asisten a la víctima o a quienes persiguen al autor del delito.
El criterio del legislador en cuanto a la previsión de la pena de estas modalidades típicas siempre ha sido de extrema dureza. De hecho, muchas de las penas de muerte ejecutadas desde 1848 hasta 1873, por tomar datos de dos códigos, provenían de condenas por delitos de robo con homicidio.
La intimidación
La intimidación es el ataque personal que no implica la aplicación de la fuerza física sobre el cuerpo de la víctima. Al contrario, se produce sin que sea necesaria esta aplicación y consiste en la amenaza de un daño cierto e inminente sobre el sujeto pasivo de la agresión patrimonial o sobre un tercero, incluso cuando la amenaza solo sea psicológica.
Víctima:Por lo que respecta a la víctima, y esto ya es un criterio extendido y unánime porque deriva de la misma ley, no tiene que ser forzosamente la misma persona que sufre el robo, sino que puede ser cualquier persona víctima de violencia durante el robo.
La indeterminación del concepto de intimidación remite a la cuestión del límite mínimo de la intimidación. En este sentido, debemos tener muy presente el ámbito subjetivo del sujeto pasivo, bajo pena de dejar impunes conductas que hacen netamente el tipo. El problema interpretativo más importante proviene de los casos de intimidación tácita, que se producen cuando la diferencia de condición física entre el agresor y la víctima, junto con las condiciones de oscuridad, soledad o cualquier otra, sean suficientes por sí mismas para generar una presión psicológica grave de la cual el autor se pueda aprovechar (y no hace falta que este diga nada). En estos casos también sería posible la apreciación de intimidación, pues la referencia a los delitos de amenazas y coacciones es orientativa, pero no limitadora.
Concursos de delitos
Además de los concursos ya indicados con delitos contra la vida, la integridad física y la libertad, el delito de robo violento se tiene que diferenciar del secuestro de personas con exigencia de rescate –que describe el artículo 164 del Código penal–, más grave y de apreciación preferente en todos los casos.
La determinación de la pena en el robo violento: cualificaciones y atenuantes
El delito de robo también contiene cualificaciones, que aparecen incluidas en el artículo 242 del Código penal. Este artículo, en esencia, fija las penas imponibles y referibles, lógicamente, solo al robo violento, considerando que la violencia física (no la intimidación) determinará la imposición adicional de otra pena, siempre que esta violencia sea simplemente constitutiva de falta contra las personas.
Asimismo, si comparamos la penalidad establecida aquí (mínima de dos años de prisión) con la que disponía el artículo 501.5 del Código penal de 1973, podemos observar el aumento notable de la gravedad del castigo.
El mismo artículo establece también:
- un tipo cualificado: el uso de armas;
- un tipo privilegiado: la violencia de poca importancia.
A diferencia de lo que pasa con la violencia, el artículo 242 del Código penal no dice nada sobre la relación con los delitos de amenazas o coacciones, de forma que respecto de estos es necesario considerar una relación de consumación a favor del robo con intimidación.
El uso de armas
El uso de armas es, pues, un agravante con motivo del medio empleado en el robo violento. El solo hecho de llevar armas sin exhibirlas no se considera un uso de armas o de medios peligrosos. La sola exhibición se considera contenida en la idea misma de intimidación.
La cualificación se produce cuando las armas o los medios peligrosos se utilizan realmente, disparando, golpeando, agrediendo, y con independencia de la pena imponible por la agresión ejecutada o intentada.
La violencia menor
La técnica aplicada por la ley penal en este delito comporta una consecuencia no deseable: el menor indicio de violencia puede disparar la reacción sancionadora de una manera desproporcionada. Por eso, la doctrina siempre aconsejaba la conveniencia de incluir, como mínimo, alguna posibilidad de modular punitivamente el significado o la entidad de la violencia aplicada. Con esta finalidad, el legislador ha decidido dejar en manos de los tribunales la posibilidad de apreciar que la violencia o la intimidación ejercidas tienen poca entidad, como en el caso, por ejemplo, del tirón de un bolso, acto que tiene un escaso componente de violencia pero que, si no hubiera la posibilidad de ampararse en la violencia menor, reportaría la imposición de la misma pena que otros robos con intimidación que, además, manifiestan la superior potencialidad criminal del autor.
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