El delito de interceptación de transmisiones no públicas de datos informáticos (art. 197 bis.2 CP)
La incorporación de este nuevo delito en el Código penal se debe a la transposición del artículo 6 de la Directiva 2013/40/UE.
El tipo penal castiga la interceptación de transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan en un sistema informático, siempre y cuando estas se hayan realizado a través de la utilización de artificios o instrumentos técnicos y sin la necesaria autorización.
A diferencia de la conducta castigada en el artículo 197.1 CP, no se requiere una finalidad concreta dirigida a descubrir secretos o a vulnerar la intimidad de nadie. Se castiga, pues, la simple interceptación ilegal de datos informáticos.
Art.197 bis CP – Artículo 197 bis del Código Penal Español
1. El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.
2. El que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos, será castigado con una pena de prisión de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses.
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