Abogados especialistas en el delito de sedición

Castell Abogados es un despacho de abogados expertos en Derecho Penal en Palma de Mallorca

La sedición es un delito que ha sido definido tradicionalmente como “una rebelión en pequeño”, entre otros motivos, porque esta se encontraba tipificada en el mismo Título del Código Penal: el de los delitos contra la seguridad interior del Estado. Sin embargo, el legislador del Código Penal de 1995 cambió este planteamiento, ubicando la sedición en el Título de delitos contra el orden público (mientras la rebelión pasó a ubicarse en el Título de delitos contra la Constitución), y comenzando la exposición del tipo penal señalando que los autores de la sedición serán aquellos que no lo sean de la rebelión; considerando a la sedición como un delito que atenta gravemente contra la paz social o paz pública, entendida como el normal funcionamiento del Estado y de sus instituciones y el normal desarrollo de la vida en una sociedad democrática en la que todo el mundo puede disfrutar de sus derechos y libertades bajo la obediencia a las leyes.

El delito de sedición se encuentra regulado, principalmente, entre los artículos 544 y 549 del Código Penal, y este se configura como un delito consistente en alzarse pública y tumultuariamente (términos que se explicarán a continuación), empleando la fuerza u otras vías ilegales, para evitar el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas, la aplicación de las leyes o que autoridades, corporaciones o funcionarios públicos cumplan con sus acuerdos o funciones legítimas.

El medio utilizado para la sedición (el “alzamiento público y tumultuario”) debe aunar a un número enorme de personas. El alzamiento puede ser de muchos tipos: un grupo muy grande de personas armadas que se manifiestan en contra de unas leyes, resoluciones judiciales o administrativas o en contra de cualquier autoridad o corporación pública y resisten violentamente su actuación; un parlamento y gobierno autonómicos que organizan actos ilegales y llaman a la movilización ciudadana para evitar el cumplimiento de resoluciones judiciales (uniendo a miles o millones de ciudadanos); el bloque de estructuras críticas como aeropuertos o estaciones de tren, llegando a interrumpir su funcionamiento.

En cuanto al concepto “público”, esto significa que este alzamiento debe ser exteriorizado y perceptible, debe aparecer en los medios de comunicación, redes sociales, darse a conocer por parte de los propios alzados, etc. Y en cuanto al carácter tumultuario, las Sentencias del Tribunal Supremo (en adelante STS) de 10 de octubre de 1980 y 459/2019, de 14 de octubre (relativa al “Procés”) señalan que el alzamiento debe ser multitudinario, masivo, gregario, organizado, anárquico y caótico; sin embargo, el hecho de que sea “anárquico y caótico” significa que este debe generar un desasosiego importante e impedir el normal desarrollo de las funciones de las instituciones del Estado y el ejercicio de los derechos de los ciudadanos. Ambas sentencias indican que esos alzamientos pueden y deben dirigirse estratégicamente a la consecución de los objetivos buscados por sus organizadores. 

En cuanto a los medios utilizados por los sediciosos, estos pueden ser tanto “la fuerza” como “otras vías fuera de la legalidad”. Mucho se ha discutido sobre el concepto “fuerza” en relación al delito de sedición (en especial en cuanto a dónde empieza y dónde termina la línea que separa las manifestaciones pacíficas de los desórdenes públicos, y estos últimos del delito de sedición). La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su STS 459/2019 (antes nombrada), considera que la fuerza relativa al delito de sedición incluye la utilización de fuerza física activa (agresiones, disparos, lanzamientos de objetos, empujones, lanzamiento de cócteles molotov, etc.), fuerza física pasiva (bloqueo de carreteras y de entradas a locales o edificios mediante concentraciones de cientos o miles de ciudadanos que actúan como muros humanos para impedir actuaciones policiales), intimidación (superioridad numérica del tumulto frente a los agentes actuantes, insultos, amenazas, colocación de obstáculos intimidantes como barricadas en llamas, etc.) y fuerza en las cosas de cierta entidad (manipular o destruir vehículos policiales, cerrar puertas con cadenas y candados, montar barricadas difíciles de superar, quemar contenedores, utilizar ataques informáticos masivos contra las instituciones del Estado, etc.).

En cuanto a las otras vías ilegales, además de la fuerza también pueden incluir otras como malversar caudales públicos para financiar la sedición, coordinar a los agentes de Policía para que su actuación sea insuficiente para frenarla (este sería el caso, por ejemplo, de unos mandos policiales que apoyan o se han organizado con los sediciosos para no impedir su actuación), aprobar normas jurídicas inconstitucionales que justifiquen la actuación sediciosa, etc.  

Queda claro que la sedición ya no es una “pequeña rebelión”, pero tampoco se trata de una simple “algarada callejera”, sino que esta debe dirigirse a la consecución de unos fines criminales concretos y emplear unos medios que por su carácter antijurídico y masivo alteran gravemente el normal funcionamiento del Estado y el desarrollo de la vida normal en una sociedad democrática. Si el acto que estudiamos no iba dirigido a lograr los objetivos señalados en el art. 544 CP, o los medios empleados no eran suficientes para lograr el fin criminal buscado, no nos encontraremos ante una sedición (aunque sí podrían darse los elementos de otros tipos delictivos como los desórdenes públicos o el atentado contra agentes de la autoridad).

Penas con las que se castiga la sedición 

Los inductores, sustentadores (quienes mantienen la sedición mientras se está ejecutando), directores y autores principales de la sedición serán castigados con la pena de 8 a 10 años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de condena. Si estos estuvieran constituidos en autoridad (las personas consideradas como autoridad las encontramos clasificadas en el art. 24.1 CP, pero vale la pena recordar que estos incluyen a los diputados, senadores, parlamentarios autonómicos y europeos y miembros del Ministerio Fiscal), la pena a imponer se incrementaría hasta el umbral de 10 a 15 años de prisión y la inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo.

Si la sedición se organizara sin jefes conocidos, aquellos que hayan realizado tareas de dirección, organización y portavocía o representación de los alzados serán castigados como promotores, autores principales, sustentadores o directores de la sedición. 

En el caso del resto de personas que actúen en una sedición, sin entrar en la clasificación anterior, estos serán condenados a penas de entre 4 y 8 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público por espacio de entre 4 y 8 años. Sobre este segundo nivel de autoría, vale la pena señalar que la escasa aplicación de este delito (por suerte) y el hecho de que ni siquiera se plantee la condena por el mismo para los miles o millones de ciudadanos anónimos que participan en actos sediciosos (como los sucesos del 20 de septiembre y del 1 de octubre de 2017 en Cataluña), lleva a algunos penalistas a plantear la imposibilidad de juzgarles y condenarles, lo que dejaría esta segunda categoría de autores (los castigados con penas de entre 4 y 8 años de prisión e inhabilitación especial) reservada para aquellas personas que no encajarían en la clasificación anterior de autores principales, inductores, sustentadores o directores; pero que habrían tenido un papel muy relevante en la organización y ejecución de la sedición que los situaría en un puesto intermedio entre los ciudadanos desconocidos y los cabecillas de la sedición.  Esta postura no ha sido compartida por absolutamente todos los penalistas, dado que encontramos algunos como MELERO  MERINO que consideran que los ciudadanos que participan en un episodio sedicioso deberían ser juzgados y condenados aplicando este tipo penal, a no ser que existan causas que les exoneren de toda responsabilidad (por ejemplo: actuar bajo error de prohibición, es decir: que los cabecillas de la sedición les convenzan de que lo que se disponen a hacer es legal o cumple la función de defender derechos fundamentales).

Vale la pena señalar que en el delito de sedición (al igual que ocurre en muchos otros), los agentes de la autoridad y militares que deban evitar o sofocar el alzamiento, y actuando de acuerdo con los alzados o por simpatía hacia ellos, permitan que este se lleve a cabo (por ejemplo, creando un dispositivo policial que intencionadamente sea incapaz de frenar la sedición), serán condenados como coautores por omisión, con las penas correspondientes dependiendo de su cargo y responsabilidad en el dispositivo correspondiente.  

La conspiración, provocación y proposición para realizar una sedición se penará con las condenas antes vistas, rebajadas en uno o dos grados (por ejemplo: si el tipo básico son de 8 a 10 años, un grado inferior supondría penas de 4 a 8 años). Sin embargo, si la sedición ha llegado a consumarse, aunque quienes conspiraran, provocaran o propusieran su ejecución se hubiesen mantenido en un segundo plano cuando se estuviera llevando a cabo, estos serán considerados promotores de la sedición ya consumada y se les impondrán las penas dispuestas en el art. 545 CP (de 8 a 10 años de prisión e inhabilitación absoluta; o de 10 en 15, en caso de estar constituidos en autoridad).

Por último, vale la pena señalar que cuando la sedición se cometa por un grupo u organización terrorista, o por personas ajenas a los mismos, pero amparándose en ellos, serán castigados con la pena de prisión superiores en grado a las antes vistas, es decir: de 10 a 15 años en el caso de los cabecillas no constituidos en autoridad, de 15 a 22 años y medio si los cabecillas están constituidos en autoridad y de 8 a 12 años de prisión e inhabilitación especial en el caso de quienes formen parte de la sedición sin ser cabecillas de la misma.

Remisión al delito de rebelión

El legislador realiza una breve remisión a la tipificación del delito de rebelión para explicar cómo deberían tratarse determinadas cuestiones. 

Tipificación actual del delito de sedición:

TÍTULO XXII

Delitos contra el orden público

CAPÍTULO I

Sedición

Artículo 544.
Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.
Artículo 545.
  1. Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales autores, serán castigados con la pena de prisión de ocho a diez años, y con la de diez a quince años, si fueran personas constituidas en autoridad. En ambos casos se impondrá, además, la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.
  2. Fuera de estos casos, se impondrá la pena de cuatro a ocho años de prisión, y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.
Artículo 546.

Lo dispuesto en el artículo 474 es aplicable al caso de sedición cuando ésta no haya llegado a organizarse con jefes conocidos.

Artículo 547.

En el caso de que la sedición no haya llegado a entorpecer de un modo grave el ejercicio de la autoridad pública y no haya tampoco ocasionado la perpetración de otro delito al que la Ley señale penas graves, los Jueces o Tribunales rebajarán en uno o dos grados las penas señaladas en este capítulo.

Artículo 548.

La provocación, la conspiración y la proposición para la sedición serán castigadas con las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas, salvo que llegue a tener efecto la sedición, en cuyo caso se castigará con la pena señalada en el primer apartado del artículo 545, y a sus autores se los considerará promotores.

Artículo 549.

Lo dispuesto en los artículos 479 a 484 es también aplicable al delito de sedición.

Artículo 479. (Adaptado a la sedición).

Luego que se manifieste la sedición, la autoridad gubernativa intimará a los sublevados a que inmediatamente se disuelvan y retiren.

Si los sublevados no depusieran su actitud inmediatamente después de la intimación, la autoridad hará uso de la fuerza de que disponga para disolverlos.

No será necesaria la intimación desde el momento en que los sediciosos rompan el fuego.

Artículo 480. (Adaptado a la sedición)
  1. Quedará exento de pena el que, implicado en un delito de sedición, lo revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias.
  2. A los meros ejecutores que depongan las armas antes de haber hecho uso de ellas, sometiéndose a las autoridades legítimas, se les aplicará la pena de prisión inferior en grado. La misma pena se impondrá si los sediciosos se disolvieran o sometieran a la autoridad legítima antes de la intimación o a consecuencia de ella.
Artículo 481. (Adaptado a la sedición)

Los delitos particulares cometidos en una sedición o con motivo de ella serán castigados, respectivamente, según las disposiciones de este Código.

Artículo 482. (Adaptado a la sedición).

Las autoridades que no hayan resistido la sedición, serán castigadas con la pena de inhabilitación absoluta de doce a veinte años.

Artículo 483. (Adaptado a la sedición).

Los funcionarios que continúen desempeñando sus cargos bajo el mando de los alzados o que, sin habérseles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonen cuando haya peligro de sedición, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a doce años.

Artículo 484. (Adaptado a la sedición).

Los que aceptaren empleo de los sediciosos, serán castigados con la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

Artículo 573 bis.
  1. El delito de desórdenes públicos previsto en el artículo 557 bis, así como los delitos de rebelión y sedición, cuando se cometan por una organización o grupo terrorista o individualmente pero amparados en ellos, se castigarán con la pena superior en grado a las previstas para tales delitos.

 

Artículo redactado por: Pedro Gimeno Ferrer (Graduado en Derecho, especialista en Derecho Penal)

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