Delito de receptación; Concepto y características muy importantes
Abogados penalistas en Palma de Mallorca
El delito de receptación
El delito de receptación es cometido por el que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte estos efectos.
El autor del delito será castigado con una pena de seis meses a dos años, o bien con una pena de uno a tres años cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
- Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción.
- Cuando se trate de cosos de primera necesidad, cableado, conducciones, componentes de infraestructuras de servicios de telecomunicaciones o de suministro eléctrico, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, productos ganaderos o agrarios o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención.
- Cuando se trate de cosas de valor histórico, artístico, cultural o científico.
Según dispone en artículo 298.2 del Código Penal, las penas del delito de receptación se impondrán en su mitad superior en el caso de que el autor reciba, adquiera y oculte los efectos para traficar posteriormente con ellos.
Análisis de los requisitos que integran el delito de receptación por compra de objetos robados según la doctrina del Tribunal Supremo.
Antes de desgranar los requisitos que integran el delito de receptación hay que partir de qué debemos entender por receptación en en ámbito penal.
La receptación es una conducta castigada por el Código Penal en el artículo 298.1 que se describe de la siguiente manera:
«El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.»
Los requisitos que integran el delito de receptación o más concretamente como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 29.09.2013: La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes REQUISITOS:
1º.- Que se haya cometido anteriormente un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico.
2º.- Ausencia de participación en ese delito contra el patrimonio del acusado por receptación, ni como autor ni como cómplice.
3º.- Un elemento subjetivo, consistente en que el autor de la receptación debe poseer un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
4º.- Que ayude a los responsables de aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
5º.- Animo de lucro o enriquecimiento propio.
El requisito 3º es el más problemático y el más tratado por la jurisprudencia.
Algunas sentencias como la dictada por la AP Valencia (Sección 4ª) de fecha 9.07.2015 dicen sobre el mismo que:
” El condenado por delito de receptación han de tener conocimiento, no mera sospecha, impresión o sugestión, del delito cometido anteriormente, si bien tal conocimiento no se exige que sea pormenorizado, exhaustivo o detallado.”
La concurrencia de este requisito de carácter subjetivo normalmente solo podrá ser demostrado a través de prueba indirecta o indiciaria que ponga de manifiesto la realidad de ese elemento no entendido como conocimiento completo y circunstancial del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos -lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible- sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones, desde esta perspectiva.
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 29.01.2000, en este mismo expone que el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento cumplido, completo y acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son:
- La irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición.
- La mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos.
- La clandestinidad de la adquisición.
- La inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos.
- La personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes.
- La adquisición fuera de los cauces ordinarios del comercio.
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