Abogados apropiación indebida Palma de Mallorca
Abogados penalistas en Palma de Mallorca especialistas en el delito de apropiación indebida
Delito de Apropiación indebida
Ya hablamos en un artículo anterior sobre el delito de apropiación indebida, pero al ser un delito tan usual hoy le daremos otra pincelada a sus características.
La apropiación indebida no se puede catalogar de hurto, robo o estafa. Es un delito contra el patrimonio pero tiene tipología propia cuyo bien jurídico protegido es el patrimonio de la persona perjudicada.
El artículo 253 del Código penal nos dice que “se castigará a los que, en perjuicio de otro, se apropiasen de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que recibieron en depósito, comisión o administración, o por otro título por el que tengan obligación de devolverlos o entregarlos, o igualmente, si negasen haberlos recibido”
Por lo tanto, el delito de apropiación indebida se configura como una infracción patrimonial, de carácter fraudulento en la que el perjuicio económico de la víctima se produce por la deslealtad del sujeto activo, que es, sin embargo, poseedor legítimo de los bienes que finalmente se convierten en objeto del delito.
Destacar en primer lugar, la importancia de la inicial posesión legítima, por parte del autor del delito, de los bienes finalmente apropiados. Este es un requisito esencial cuando nos dirigimos a diferenciar entre el delito de apropiación indebida y de los de hurto o estafa, pues lo característico en el primero es que la posesión de los bienes por el autor del hecho es inicialmente legítima, pues deriva de un título jurídico que justifica el hecho de que los objetos protegidos están en el ámbito de actuación del sujeto activo. En el hurto y la estafa, por el contrario, la posesión de los bienes por el autor del hecho es siempre ilegítima, ya por tomarlos sin el consentimiento del dueño o poseedor legitimo (hurto), ya por haber engañado previamente a éste para recibirlos (estafa). Al respecto la STS 12 de mayo de 2000 manifiesta que “la diferencia con el delito de hurto no sólo radica en la concurrencia del elemento de la defraudación por el sujeto activo de la confianza, o al menos de la buena fe, que el propietario del dinero o de la cosa deposita en el autor del hecho. También en que la esencia de la apropiación está en el ataque a la propiedad del dueño, puesto que la posesión de la res furtiva ya la tenía el acusado, en tanto que el hurto ataca a la vez y de modo pleno ambas facultades dominicales, posesión y propiedad, de modo que bastará reconocer esa previa posesión de la cosa por el accipiens para tipificar el hecho como apropiación y no como hurto”.
El sustento de la posesión en un título jurídico produce una obligación de entrega o de devolución de los objetos finalmente apropiados. La inicial posesión legítima puede derivar de diferentes títulos jurídicos, de los cuales sólo integran el delito de apropiación indebida los que tienen por objeto obligaciones jurídicas de entrega (a terceras personas) o de devolución (al propietario o anterior poseedor legítimo de los bienes de los que los recibió el autor del hecho), excluyéndose a tal fin aquéllos que suponen la entrega de la propiedad (STS de 18 de febrero de 2005).
El artículo 253 del Código menciona, como títulos justificativos de la posesión que habilita la comisión de este delito, los contratos de depósito, comisión y custodia, pero a continuación generaliza la referencia a cualquier “otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos” (por ejemplo, transporte, arrendamiento, préstamo de uso o comodato). Se excluyen por lo tanto, los negocios en virtud de los cuales el destinatario de los bienes está facultado para consumir los usuarios de cualquier otra manera en beneficio propio (por ejemplo, la autorización para el uso de una cuenta corriente por el titular de la misma), las relaciones de cuenta corriente entre las partes, como mutuas compensaciones de saldos (SAP de Melilla de 9 de julio de 2012), y las actuaciones posesorias, indiferenciadas de la del dueño o poseedor legítimo, denominadas de los “servidores de posesión” (empleados de hogar, por ejemplo, sobre los objetos que existen en la casa en la que trabajan). Por el contrario, han sido castigados por este delito el sujeto que vende la mercancía que tenía como depositario, haciendo suyo el importe de la venta (STS de 10 de julio de 2000); en el que su propio beneficio se apodera del dinero y décimos de lotería que había recibido, para su entrega a terceros, de la titular de la Administración de Lotería para la que trabaja (STS 28 de octubre de 2003); la persona que, aprovechando las condiciones de minusvalía del matrimonio para el que trabaja y su autorización para poder retirar dinero del Banco para los gastos caseros, extrae cantidades más elevadas con el objeto de quedarse en su beneficio propio con la diferencia de lo que realmente devuelve las cosas muebles arrendadas al concluir el tiempo de dicho arrendamiento (SAP de Cuenca de 16 de febrero de 2016).
En cuanto al OBJETO del delito, debemos tener en cuenta que este es constituido por dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble. No existe apropiación indebida de inmuebles ya que su uso ilegítimo se corresponde al delito de usurpación tipificado el artículo 245 del Código.
En lo que respecta a su CONSUMACIÓN: El delito se consuma cuando el autor de los hechos se apropia de los bienes recibidos, y con esta expresión el código describe la incorporación (por confusión) de esos bienes al propio patrimonio del sujeto activo, y también el uso y disposición por éste de que los bienes como si fueran propios (por ejemplo, el delegado del curso responsable del viaje de fin de curso que ingresa en su cuenta personal, con ánimo de hacerlo suyo). Hace falta para integrar el tipo delictivo un concreto acto de disposición sobre los bienes, no siendo suficiente a tal fin un mero uso no autorizado, que no perjudica el cumplimiento del título en virtud del cual se configuró la posesión inicial.
Se consuma también cuando la apropiación se realiza para un tercero que no es el destinatario legítimo de aquellos bienes, comportamiento que refleja el mismo reproche que la apropiación estricta (SAP Vizcaya de 20 de abril del 2012), es decir, tanto si él mismo se apropia de tales objetos como si los deriva a un tercero, el sujeto activo está lesionando del mismo modo la confianza depositada en él por el dueño legítimo del bien provocando el mismo perjuicio patrimonial.
Y, en tercer lugar, se consumará el delito cuando el responsable del hecho niega haber recibido los objetos apropiados. Esta es una cláusula de cierre del sistema de regulación de la apropiación indebida, con la que el Código trata de impedir (presumiendo la apropiación) la impunidad del sujeto activo que, en evidente actitud de auto encubrimiento niegue de forma absoluta la acusación de apropiación, al negar la previa posesión de los objetos.
Estas tres conductas configuran delitos de resultado, no se precisa por lo tanto para la consumación de la infracción, el enriquecimiento patrimonial del autor, que es una consecuencia posible del delito que integra la fase de agotamiento del mismo.
El autor será a quien le corresponda la posesión legítima del bien y se castigará solo cuando se cometa con dolo, pues no admite la incriminación en la forma imprudente. Entre sus formas de ejecución se aceptan la provocación, conspiración y proposición; la tentativa inacabada; la acabada (aún sin producirse el perjuicio patrimonial de la víctima) y la consumada.
Por lo que respecta a las circunstancias modificativas, resultan de aplicación todas las eximentes, atenuantes y agravantes previstas en los arts. 20, 21 y 22 del Código Penal y además la exención personal de pena establecida en el art. 268 para quienes cometan esa infracción contra cualquiera de las personas de su entorno familiar enumeradas en dicho precepto. De hecho, la eximente de uso más recurrente en el delito de apropiación indebida es la de ejercicio legítimo de un derecho, prevista en el art. 20.7 del Código Penal, y con referencia al derecho de retención (reconocido en los arts. 453, 494, 522, 1034, 1600, 1730, 1780 y 1866 del Código Civil). En su virtud, un acreedor que posee legítimamente un bien de su deudor está facultado jurídicamente para retenerlo, sin devolución a su dueño, hasta que no termina de cobrar la deuda que mantiene frente a éste. Esta habilitación legal de actuación excluye la antijuridicidad de la conducta e impide la exigencia del delito.
Y en último lugar, en lo que respecta a su pena, este delito será sancionado en su modalidad leve (art. 253.2) cuando la cuantía no exceda de 400 euros del perjuicio patrimonial apropiado, con una pena de multa de 1 a 2 meses. Si el valor si excediera de 400 euros la pena de multa sería de 3 a 6 meses y de 6 meses a 2 años, si es cosa de valor artístico, histórico, cultural o científico.
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