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¿Qué es el homicidio? Características del delito

El artículo 138 del CP señala:

«El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años».

Tipo objetivo

1)La acción típica, en las modalidades de comisión activa, consiste en una acción de matar a otra persona, dotada de vida humana independiente.

Esta acción tiene que producir la muerte de otro. En esta sencilla estructura típica no se encuentran descritos los modos o medios comisivos en el tipo. El homicidio es así un delito de medios indeterminados ex lege, a diferencia de lo que se establece en el homicidio cualificado, llamado asesinato (art. 139 CP).

La estructura típica del homicidio admite la comisión por omisión u omisión impropia, puesto que se trata de una modalidad típica de medios indeterminados y de resultado material. En este sentido, el artículo 11 CP es conjugable con el delito de homicidio, que se entiende cometido por omisión cuando la no evitación de la muerte se debe a la infracción de un deber jurídico especial de actuar por parte del autor, que tiene una posición de garante (cf. S 27 junio 1997 [RJ 1997, 4987]). Sin embargo, en consideración al tenor del artículo 11 del CP, para verificar la comisión por omisión en el delito de homicidio se ha de efectuar un juicio estructural y normativo de equivalencia, según el sentido del texto de la ley, de tal manera que la no evitación de la muerte por parte del garante equivalga a su causación. Además de todo esto, la infracción del deber de actuar por parte del garante tiene que provenir del incumplimiento de una obligación legal o contractual de actuar, o bien de la creación por parte de aquel de una ocasión de riesgo previa para el bien jurídico vida mediante una acción u omisión precedente (injerencia).

2) El objeto material del delito está constituido por la persona humana con vida independiente.

Por lo tanto, en el homicidio coinciden y se superponen sujeto pasivo y objeto material del delito. En relación con el objeto material, tan solo se suscitan cuestiones relativas a la determinación de los momentos en los que se entiende que da comienzo la vida humana independiente (límite mínimo de protección) y en los que finaliza (límite máximo de tutela).

El derecho penal confiere más protección a la vida autónoma que a la vida dependiente (procesos de vida in fieri)

El criterio de determinación del objeto material del homicidio se tiene que situar en el nacimiento. Antes de este han de actuar otras previsiones del derecho penal, especialmente el delito de aborto punible. El problema reside en aclarar qué se entiende por nacimiento. La doctrina mayoritaria entiende que el criterio básico sobre este tema tiene que ser el de la completa salida o separación del feto del claustro materno (Muñoz Conde, Gimbernat y Bajo). Esta solución aparece como superadora de las teorías centradas en el corte del cordón umbilical o en la respiración pulmonar autónoma.

El objeto material del homicidio desaparece con la muerte de la persona.

La fijación de criterios con objeto de delimitar qué se entiende por muerte del sujeto es problemática, ya que no hay suficiente con criterios biológicos. Hay que formular un concepto legal coherente con los criterios valorativos desde el punto de vista médico. La doctrina mayoritaria sitúa el momento de la muerte en el cese irreversible de la actividad cerebral por parte del sujeto. Este criterio es importante, por ejemplo, a efectos de extracción de órganos en casos de donación. Se tiene que tratar, pues, de una lesión o deterioro absolutamente irreversible de las funciones cerebrales, cuestión que no está exenta a veces de problemas relativos probatorios. Sobre este tema, el artículo 5 de la Ley 30/1979, de 27 octubre, sobre Extracción y Trasplante de Órganos, señala que la extracción se ha de efectuar con la comprobación previa de la muerte del sujeto. El artículo 10 del Real decreto 2070/1999, de 30 de diciembre, establece los criterios y procedimientos para diagnosticar de manera precisa la muerte (Romeo Casabona).

3) El homicidio presenta una estructura típica de resultado material (de lesión), cifrado en la producción de la muerte de un sujeto con vida humana independiente.

Entre la acción típica y el resultado de muerte se tiene que verificar una relación de causalidad, que se ha de establecer de acuerdo con el criterio de la teoría de la equivalencia de condiciones, cuya fórmula de comprobación es la conditio sine qua non.

Sobre esta premisa de relación causal, se han de adosar los criterios normativo-teleológicos de la teoría de la imputación objetiva del resultado (creación de un peligro jurídicamente desaprobado, realización de este en el resultado, y criterio del fin de protección de la norma).

4) El artículo 138 CP prevé un tipo penal de resultado material de medios comisivos indeterminados.

Es posible, pues, matar a una persona en comisión por omisión (omisión impropia). En estos casos, se tienen que proyectar los criterios legales del artículo 11 CP, es decir, el resultado de muerte es imputable a la omisión, cuando se pueda establecer entre una equivalencia normativo-material entre acción y omisión, según el sentido del texto de la ley, y el sujeto haya infringido además un deber jurídico especial de actuar que deriva de la ley, el contrato o de la actuación precedente (injerencia).

Tipo subjetivo

1) El artículo 138 describe el homicidio doloso, mientras que la versión imprudente de esta figura delictiva figura en el artículo 142 CP (homicidio por imprudencia grave y menos grave).

El dolo está integrado por el conocimiento y la voluntad de realización de una acción dirigida a producir la muerte de otro.

Por lo que respecta en particular al dolo en los supuestos de homicidio en comisión por omisión, la jurisprudencia señala que el dolo se ha de apreciar cuando el omitente, a pesar de tener conocimiento de la situación de hecho que genera el deber de actuar y de su capacidad de llevar a cabo la acción salvadora o garantizadora del bien jurídico, no actúa. En estos casos el contenido del dolo del omitente también queda referido a las circunstancias que fundamentan la obligación de impedir la producción del resultado.

2) El error sobre un elemento del tipo objetivo determina la ausencia del dolo y excluye la responsabilidad, en caso de que sea invencible. Si es vencible, el hecho es punible como homicidio imprudente. En estos casos estamos ante supuestos de error de tipo.

En los supuestos en que el curso causal no coincide con el previsto por el autor se constata una desviación del curso causal.

Si esta es accesoria o inesencial no se excluye el dolo sobre el curso causal y el resultado realmente desarrollado y verificado; se precisa entonces la calificación de delito de homicidio doloso consumado. Por el contrario, cuando el error sobre el curso causal es esencial, se produce la exclusión del dolo respecto del curso causal realmente desarrollado y la producción del resultado. En estos casos el hecho se tiene que calificar de homicidio en fase de tentativa.

3) El delito de homicidio admite el dolo eventual. La distinción de este supuesto con los de homicidios debidos a culpa consciente del sujeto es problemática.

En la jurisprudencia es mayoritaria la teoría del consentimiento, que reclama la previsión de la posibilidad del resultado de muerte. Esta circunstancia es aceptada o consentida en cuanto a su producción por parte del autor. Por el contrario, un sector de la doctrina (Gimbernat y Mir) postula la teoría de la probabilidad, de acuerdo con la cual el dolo eventual concurre cuando el autor se representa como altamente probable la producción del resultado. Tampoco faltan en la doctrina teorías mixtas que manejan la combinación de los dos criterios (STS 21 enero 1997 , 15 abril 1997, 11 marzo 1997  y 27 enero 1997 ).

4) La prueba del dolo en el homicidio ha sido objeto de detalladas construcciones interpretativas en la jurisprudencia, con objeto de distinguir, sobre todo, los supuestos de homicidio en fase de tentativa acabada en cuanto a las lesiones consumadas.

En el primer caso, el autor actúa con animus necandi, mientras que en el segundo su actuación se produce con animus laedendi.

El dolo constituye un elemento subjetivo, por lo cual su prueba se ha de establecer principalmente por medio de la modalidad probatoria denominada de indicios, lo cual suscita la exigencia de realización de un juicio de inferencia sobre los hechos y los datos objetivamente acontecidos y directamente probados.

Concretando estos criterios, el Tribunal Supremo señala los requisitos que tienen que concurrir para la validez probatoria de los elementos indiciarios:

a) Pluralidad de los hechos base o indicios, por la insuficiencia de uno solo, puesto que comporta una equivocidad probatoria.

b) Plena acreditación mediante prueba directa de los hechos indiciarios, periféricos a los cuales se trata de probar.

c) Interrelación lógica entre los hechos probados y los que necesitan una prueba, que se tienen que encontrar entrelazados entre sí de manera precisa y directa, según las reglas del criterio humano.

d) En la fundamentación de la sentencia se han de expresar, al menos, las secuencias esenciales del razonamiento deductivo.

Los hechos o circunstancias de los que el TS infiere el dolo de matar son:

a) Relaciones que unen al autor y la víctima, fuerte discusión sobrevenida como consecuencia de reproches y del desafío de verse al día siguiente (STS 22 marzo 1988), agria discusión entre el procesamiento y su cuñado con posterior forcejeo (STS 22 diciembre 1989)], enemistad grave entre acusado y víctima (STS 15 septiembre 1989 y 2 marzo 1993), existencia de disputas y resentimientos anteriores entre agresor y víctima (STS 19 julio 1994) o disparar a su yerno, que acudió al domicilio del inculpado gritando y golpeando la puerta y amenazando con tirarla abajo si no salía).

b) Personalidad del agresor y del agredido.

c) Actitudes o incidencias observadas o acontecidas en momentos precedentes al hecho, particularmente si intervinieron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de daños, carácter fugaz o episódico de las amenazas o bien reiterado y contumaz.

d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del agente causante después de la perpetración del acto criminal.

e) Clase, dimensiones y características del arma utilizada y su idoneidad para matar o lesionar.

f) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y su carácter más o menos vital.

g) Insistencia y reiteración de los atacantes.

Ante estos requisitos, el TS señala que habrá conexión lógica, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal, cuando, sobre la base de los hechos plenamente probados, no hay ninguna otra alternativa razonable y compatible con los indicios probados.

h) Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima ya desentendiéndose del alcance de sus actos y alejándose del lugar en que los perpetró, en inequívoca actitud de fuga (STS 21 diciembre 1990 y 14 enero 1998).

Sin embargo, el TS no otorga a todos los criterios expuestos la misma fuerza de convicción; así, la naturaleza del arma y la zona de la víctima sobre la cual se proyecta la acción, igual que la potencialidad del resultado vital, tienen una importancia preponderante.

La doctrina ha criticado a veces los criterios manejados por la jurisprudencia; en este sentido, Gimbernat señala que, en muchos casos, se abandonan los criterios del derecho penal del hecho en favor de criterios propios del derecho penal de autor. Asimismo, se critica el casuismo prolijo y el desarrollo escaso de la doctrina sobre el proceso intelectual de inducción.

5) A veces la conducta inicial de lesiones dolosas produce la muerte del agredido.

Sobre este último resultado el sujeto actuó sin dolo. Estos supuestos, tradicionalmente llamados de homicidio preterintencional, se tienen que resolver de acuerdo con las reglas del concurso ideal de delitos (delito doloso de lesiones en fase de tentativa acabada en concurso con delito de homicidio imprudente consumado).

Penalidad

El artículo 138 CP 1995 previó una pena de prisión de diez a quince años para quienes cometan homicidio. La LO 1/2015 ha añadido dos supuestos cualificados (art. 138.2), para los que dispone la imposición de la pena superior en grado:

a) Cuando el homicidio se cometa con alguna de las circunstancias del artículo 140.1

b) Cuando los hechos constituyan además un delito de atentado del artículo 550. Con esta cualificación el legislador ha reforzado la respuesta punitiva en caso de que la víctima del homicidio sea autoridad o funcionario y el hecho esté relacionado con el ejercicio de sus funciones.

delito de homicidio

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