Abogados blanqueo de capitales en Palma de Mallorca
Despacho de abogados penalistas en Palma de Mallorca especialistas en blanqueo de capitales
¿Qué es el delito de blanqueo de capitales?
El delito de blanqueo de capitales (blanqueo de dinero, capitales o rentas). Es el proceso a través del cual es encubierto el origen de los fondos generados mediante el ejercicio de algunas actividades ilegales o criminales (tráfico de drogas o estupefacientes, contrabando de armas, corrupción, desfalco, fraude fiscal, crímenes de guante blanco, malversación pública, extorsión, trabajo ilegal y últimamente terrorismo), se trata de la no declaración legal del dinero en cuentas bancarias en paraísos fiscales, con la finalidad, entre otros de no efectuar declaración a impuestos sobre ganancias o bien que las finanzas de una empresa o de un particular queden opacas a la Hacienda correspondiente.
Según el Artículo 301 CP
1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
Por tanto, el tipo básico penal del delito de blanqueo de capitales establecido en el art. 301 CP describe una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo del delito:
- Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito grave.
- Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen.
- Ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base (que ha de ser grave) a eludir las consecuencias de sus actos.
- Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita.
La doctrina suele realizar la siguiente clasificación de los tipos en materia de blanqueo de capitales:
- Tipo básico
- Tipos agravados
- Por el origen de los bienes
- Por organización criminal
- Por la condición profesional
- Blanqueo por imprudencia.
El tipo básico:
- Las acciones típicas son: adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes o cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consencuencias legales de sus actos.Así, ahora se castiga no sólo la utilización, sino también la posesión o utilizaciónde los bienes que tengan su origen en una actividad delictiva.El blanqueo se diferencia de la receptación en que ambos exigen un delito precedente, pero en la receptación ha de ser un delito contra el patrimonio o económico y se trata de prohibir que el delincuente o un tercero se beneficien de los bienes, exigiendo ánimo de lucro.
- Es un delito de mera actividad y su consumación se produce con un solo acto. Muchas acciones no lo convierten en un delito continuado pero sí en un delito más grave. La tentativa no es posible.
- Objeto material: son las ganancias o beneficios obtenidos del delito previo.
- Sujeto activo: puede ser cualquier persona, no sólo los obligados por la normativa de blanqueo y puede ser quien cometió el delito origen (autoblanqueo) o una tercera persona que ayude al que participó en la infracción inicial.
El art. 301.2 CP regula el blanqueo sucesivo: blanqueo de lo blanqueado. Se diferencia de la figura del art. 301.1 CP en que es un delito de resultado, se trata de ocultar o encubrir y que es sucesivo.
2. Tipos agravados
Por el origen de los bienes
El artículo 301.1 CP, pfo segundo prevé la pena en su mitad superior cuando los bienes provengan de los delitos de tráfico de drogas, o de los delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo, o del cohecho, tráfico de influencias, malversación, de fraudes y exacciones ilegales o negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios.
Por pertenencia a una organización criminal
El artículo 302.1 CP prevé la pena base en su mitad superior para las personas que pertenezcan a una organización dedicada al blanqueo, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.
De conformidad con el artículo 302.2 CP los jueces o tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo, y podrán decretar, así mismo, alguna de las medidas siguientes:
- La aplicación de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 129 CP.
- La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las penas privativas de libertad impuesta.
Por condición profesional
De conformidad con el artículo 303 CP, si los hechos previstos en los artículos 301 y 302 CP fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma. Y establece expresamente dicho precepto que, a tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes.
Elemento subjetivo
Este delito tiene una configuración dolosa, es decir, exige que el autor tenga conocimiento y voluntad de los elementos objetivos del tipo. De esta manera, el dolo también debe abarcar el conocimiento del delito previo del que provengan los bienes. Sin embargo, la jurisprudencia no exige un conocimiento preciso y exacto del citado delito previo.
Blanqueo por imprudencia
El artículo 301.3 CP regula la modalidad culposa, de manera que el sujeto activo no conoce el origen delictivo pero sí existe el elemento tendencial.
Se exige imprudencia grave, que exige frente a la leve una mayor intensidad en la infracción del deber de cuidado propio de los delitos culposos. Esta comisión imprudente puede derivar del incumplimiento grave de las obligaciones que la normativa relativa al blanqueo exige a ciertos ámbitos profesionales.
Abogados especializados en blanqueo de capitales en Mallorca
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