Abogados robo con fuerza Palma de Mallorca
Abogados penalistas en Palma de Mallorca expertos en el delito de robo con fuerza
Concepto del robo con fuerza en las cosas, características y penas
El delito de robo con fuerza en las cosas se encuentra tipificado en los artículos 237 a 241 del Código Penal. Esta forma de robo se diferencia del delito de robo con violencia (fuerza en las personas) e intimidación en que el primero no exige ninguna utilización de fuerza física o psíquica sobre las personas, sino que la fuerza debe dirigirse a anular los sistemas materiales creados o utilizados para proteger los bienes objeto del robo.
Por otra parte, se diferencia del hurto en que en este último delito directamente se produce una apropiación del bien sin utilizar ninguna de las formas de fuerza en las cosas que veremos a continuación (por ejemplo: meter la mano en el bolsillo de los pantalones de una persona en el metro y llevarse su cartera o su teléfono móvil constituye un delito de hurto; romper la ventanilla de un coche para sustraer un ordenador portátil que está en un asiento, supone la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas).
No todas las formas de fuerza en las cosas dan lugar al delito de robo con fuerza en las cosas.
El delito de robo con fuerza en las cosas solo podrá aplicarse cuando se haya realizado alguna de las siguientes actividades para acceder al lugar donde se encuentran los bienes robados, para escapar del lugar o simplemente para poder cogerlos:
- Escalar o saltar algún obstáculo como una valla, muro, pared, puerta de entrada, etc. Existen sentencias contradictorias sobre esta forma de robo con fuerza en las cosas, pero en principio bastará con que ese obstáculo tenga una altura de un metro y medio o superior. También el hecho de descolgarse de un piso a otro (hacer rapel) o a través de una chimenea u otra abertura será considerada una forma de fuerza en las cosas. Si el esfuerzo físico no se realiza para entrar o para salir de un lugar (por ejemplo: escalar una farola para coger una bombilla o meter un palo con un gancho a través de la ventana de una charcutería para sustraer un jamón), no nos encontraremos ante un robo con fuerza en las cosas (a no ser que se den alguna de las otras formas que veremos a continuación).
- Romper una pared, techo, suelo, puerta, ventana o algún otro tipo de vidrio para acceder o salir del lugar donde se encuentra el objeto robado. En esta clasificación se incluyen los butrones (agujeros hechos en paredes, suelos o techos para pasar de una habitación a otra), la ruptura de vallas de metal con tenazas o cizallas, el alunizaje (atravesar un escaparate con un coche) y la apertura de una persiana metálica haciendo palanca con una vara de metal. Normalmente, el delito de robo absorbe al de daños, es decir: se condenará únicamente por el de robo, aunque se incluirá el valor de los daños en la indemnización civil.
- Romper armarios, cajas fuertes, cajones, arcas y cualquier otro objeto que contenga el bien sustraído. También se incluyen en esta clasificación forzar sus cerraduras, descubrir sus claves o contraseñas, forzar el propio contenedor o llevárselo directamente del lugar para abrirlo en otro (por ejemplo: romper una pared para sustraer una caja fuerte allí encajada y llevarla a un descampado donde la abrirán con otros métodos).
- Inutilizar las alarmas u otros sistemas de seguridad presentes en el lugar (como cámaras de vigilancia). No se considera que entren en esta clasificación la anulación de sistemas de seguridad de tipo “casero”, como dormir a perros guardianes, cortar los cordeles que conectan una puerta o ventana con el gatillo de una escopeta dejada como trampa o eliminar los cristales rotos o clavos que el dueño de un local coloca para que los intrusos se corten o se los claven al intentar entrar. Tampoco entran en esta clasificación los sistemas de alarma que tienen los propios objetos sustraídos (como las alarmas que llevan piezas de ropa o botellas de vino o las cajas de metacrilato con alarma dentro de las cuales se colocan productos de cierto valor para evitar robos).
- Utilizar llaves falsas. El concepto “llave” incluye las llaves tradicionales, las tarjetas magnéticas o perforadas utilizadas como llaves, los mandos a distancia y cualquier otro sistema de apertura similar. Por llaves falsas debemos entender las ganzúas y otros objetos similares (como una percha o un destornillador que pueden forzar cerraduras); las llaves perdidas, olvidadas o sustraídas a su propietario y otras llaves que no sean las originales, pero sirvan para abrir la cerradura en cuestión.
¿Qué penas tiene el delito de robo con fuerza?
Los autores de un robo con fuerza en las cosas serán castigados con la pena de prisión de 1 a 3 años. Sin embargo, la pena de prisión aumentará hasta los 2 a 5 años cuando se den alguna de las siguientes circunstancias:
- Cuando se sustraigan bienes de valor artístico, histórico, cultural o científico.
- Cuando el robo o robos produzcan desabastecimiento de productos de primera necesidad.
- Cuando lo robado sea cableado u otros componentes de sistemas de suministro eléctrico, de hidrocarburos, telecomunicaciones u otros suministros esenciales.
- Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos y el robo se lleve a cabo en explotaciones agrícolas (generando daños a las mismas).
- Cuando el robo produzca perjuicios económicos graves a las víctimas del mismo o lo sustraído fuera de gran valor.
- Cuando genere una situación de gran perjuicio económico para la víctima o su familia, o se lleve a cabo aprovechando una situación de debilidad (incluida la derivada de un desastre que les afecte) o abusando de las circunstancias personales de las víctimas.
- Cuando el delincuente cometa el delito después de haber sido condenado en firme por tres o más delitos de los contenidos en el Título XIII del libro Segundo del Código Penal (artículos del 234 al 304).
- Cuando se utilicen a menores de 16 años para cometer el robo.
- Cuando el culpable cometa los hechos como miembro de una organización o grupo criminal.
- Cuando el robo se produzca en casa habitada o en un edificio o local abierta al público (cuando esté abierto). También los albergues habitados temporalmente por personas (aunque en ese momento no haya nadie) entrarán dentro de esta clasificación. También entrarán en esta clasificación los patios, garajes, cobertizos y otras dependencias relativas a esa casa, edificio o local.
Las penas de prisión se elevarán hasta los 2 a 6 años cuando en el último supuesto de esta clasificación cuando los autores provoquen grandes desperfectos o coincida con algún otro elemento de la enumeración.
La conspiración, proposición o provocación para cometer un delito de robo con fuerza en las cosas se castigará con la pena inferior en uno o dos grados.
Supuesto especial en el que los culpables no recibirán condena penal
En cualquier caso, cuando los autores del robo no utilicen violencia ni intimidación, ni abusaran de la discapacidad o edad de la víctima; y fueran cónyuges no separados legalmente o de hecho (ni en proceso judicial de divorcio, separación o nulidad matrimonial), ascendientes, descendientes, hermanos por naturaleza o adopción, suegros, yernos o nueras (estos tres últimos solo si existe convivencia con la víctima) de la víctima, no podrán recibir condena penal por el delito de robo con fuerza en las cosas, debiendo indemnizar únicamente a la víctima por el total de lo robado y por otros perjuicios que le hayan causado.
Sin embargo, si en el delito de robo con fuerza participaran parientes que no entran en la clasificación anterior, o personas que no son parientes de la víctima, ellos sí se verán expuestos a responsabilidad penal.
Regulación actual del robo con fuerza en las cosas.
CAPÍTULO II
De los robos
Artículo 237.
Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.
Artículo 238.
Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Escalamiento.
2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
4.º Uso de llaves falsas.
5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.
Artículo 239.
Se considerarán llaves falsas:
- Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
- Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.
- Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.
A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar.
Artículo 240.
- El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
- Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235.
Artículo 235.
1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento.
3.º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos.
4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.
5.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.
6.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito.
7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
8.º Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito.
9.º Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza.
Artículo 241.
- El robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años.
Si los hechos se hubieran cometido en un establecimiento abierto al público, o en cualquiera de sus dependencias, fuera de las horas de apertura, se impondrá una pena de prisión de uno a cinco años.
- Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.
- Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.
- Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión cuando los hechos a que se refieren los apartados anteriores revistan especial gravedad, atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados y, en todo caso, cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235.
Artículo 268.
- Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.
- Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.
Artículo 269.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos de robo, extorsión, estafa o apropiación indebida, serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
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