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Delito allanamiento de morada
El delito de allanamiento de morada se refiere aquella conducta en la cual un individuo, sin habitar en ella, entra en una morada ajena o domicilio de una persona jurídica o se mantiene en la misma contra la voluntad del morador.
Antes de entrar en detalles, se debe tener en cuenta que el artículo 18 de la Constitución Española determina la inviolabilidad del domicilio. Es decir, sin el consentimiento del morador o una orden judicial, ningún individuo puede ingresar al domicilio de otra persona o al domicilio de una persona jurídica.
¿A qué nos referimos con allanamiento de morada?
El artículo 202 del Código Penal determina como allanamiento de morada la “entrada en morada ajena o el mantenimiento en la misma contra la voluntad de su morador”.
Como se puede observar en el enunciado anterior, dos conductas pueden constituir allanamiento de morada. Por lo tanto, la acción típica consiste en:
Entrar en la morada ajena, forma comisiva activa, ya que requiere invasión física.
Mantenerse en ella, forma omisiva, siendo la entrada consentida o lícita.
Además, el Código Penal establece una mayor gravedad de la conducta cuando para realizarla se emplea violencia o intimidación.
Otras características
Debe existir oposición del morador, sea esta expresa o tácita. Esta oposición es necesaria para que actúe como causa excluyente de la tipicidad, siempre y cuando ésta sea clara, sin que pueda presumirse.
Los sujetos activos del delito serán siempre particulares, mientras que los sujetos pasivos pueden ser personas físicas o jurídicas.
¿Dónde se regula?
Los delitos de allanamiento de morada se regulan en el Título X “delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio”, Capítulo II “allanamiento de morada”, Libro II del Código Penal, artículos 202 a 204 del Código Penal.
El artículo 202.1 del Código Penal regula el allanamiento pacífico de morada de persona física; el 202.2 regula el allanamiento de morada de persona física con violencia o intimidación; el artículo 203 determina el allanamiento de morada de persona jurídica y el artículo 204 el allanamiento de morada por autoridad o funcionario.
Sujeto activo y sujeto pasivo y objeto material
Sujeto activo
El sujeto activo puede ser cualquier persona que cometa el delito, particular, autoridad o funcionario.
El artículo 204 del Código Penal determina que es autoridad o funcionario público, y es necesario que converjan a la vez dos requisitos:
Que se actúe de forma ilegal, es decir, fuera de los casos permitidos por la ley.
Que no medie causa legal por delito, es decir, que, si está existiendo delito o si ha existido, la entrada de la autoridad o el funcionario al domicilio no supondrá allanamiento de morada.
Sujeto pasivo
El sujeto pasivo es la víctima del delito, es decir, el morador. Cuando se produce el caso en el que existe un conflicto entre los moradores sobre si dan o no autorización; en estos casos prima el interés del que no autoriza frente al que sí lo hace.
Objeto material
En cuanto al objeto material, la morada, es cierto que existe similitud entre el concepto constitucional de domicilio y el concepto penal de morada, pero, aun así, no se puede equiparar al domicilio, porque el domicilio legal no requiere necesariamente morar en él y tampoco se corresponde con el concepto de casa habitada.
La morada es, pues, el espacio donde la persona reside y desarrolla su vida privada; pero también aquel lugar en que el individuo queda libre de los usos y convenciones sociales, ejerciendo su libertad más íntima.
El Tribunal Constitucional ha determinado el término morada como aquellos espacios cerrados donde habita una persona y donde tiene guardadas sus pertenencias. Incluyen tanto el interior de una vivienda como los lugares anexos unidos a la propia vivienda, tales como garajes, jardines, patios, etcétera.
La jurisprudencia también considera morada la segunda vivienda, temporal o la que se utiliza en fines de semana o vacaciones. Además, a pesar de no ser utilizadas de manera habitual, la jurisprudencia considera también una caravana o furgoneta, una tienda de campaña, una habitación de hotel, un jardín o una cueva.
Además, el allanamiento de morada debería quedar reservado a los casos en que la única intención del delincuente sea perturbar la intimidad o la inviolabilidad de domicilio de la víctima.
Diferencia entre allanamiento de morada y usurpación
La diferencia entre el delito de allanamiento de morada y el delito usurpación, más conocido como okupación, es que la en el delito de usurpación, la vivienda no constituye una morada.
Así lo define el artículo 245.2 del Código Penal: “El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.”
Penas de allanamiento de morada
La pena de allanamiento de morada a persona física se castiga con prisión de 6 meses a 2 años. Cuando para cometer el delito se hace uso de la violencia o intimidación, la pena asciende a prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses.
Cuando el domicilio que se allana es el de una persona jurídica, la pena es de 6 meses a 1 año, y multa de 6 a 10 meses. El mantenimiento en contra de la voluntad del titular supone una multa de 1 a 6 meses, y prisión de 6 meses a 3 años por cometer cualquier a de los dos delitos anteriores haciendo uso de la violencia o intimidación.
En caso de funcionarios públicos o autoridad, estos serán castigados con la inhabilitación absoluta de 6 a 12 años y la pena correspondiente en su mitad superior.