Orden Europea de detención y entrega en los Tribunales de Palma de Mallorca
Articulo relacionado con el artículo de extradiciones.
La Orden Europea de detención y entrega se trata de una resolución judicial dictada por un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama, tanto para el ejercicio de acciones penales por hechos para los que la ley penal española señale una pena o medida de seguridad privativa de libertad que sea al menos de un año de prisión (entrega para enjuiciamiento), o con el fin de proceder al cumplimiento de una condena o medida de seguridad privativa de libertad de al menos cuatro meses de prisión (entrega para cumplimiento de condena).
Características esenciales de éste importante instrumento de cooperación penal comunitario
1) Establecer la cooperación judicial directa entre autoridades judiciales.
2) La simplificación de trámites frente a la extradición.
3) La creación de un título judicial unificado para la entrega en el ámbito de la Unión Europea.
4) La supresión para un gran número de delitos, la necesidad de que estén sancionados en los dos Estados.
Autoridades judiciales competentes, contenido y objeto de la Orden de Detención Europea
El Juez o Tribunal que conozca de la causa, y como autoridad judicial de ejecución, a los Jueces Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Cuando la orden se refiera a un menor la competencia corresponderá al Juez Central de Menores (artículo 35 Ley 23/2014).
La Orden Europea, debe contener, en la lengua del Estado de ejecución o en una aceptada por éste, la siguiente información, establecida de conformidad con un formulario que como anexo se incorpora a la ley española:
a) La identidad y nacionalidad de la persona reclamada.
b) El nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial de emisión.
c) La indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en este Título.
d) La naturaleza y tipificación legal del delito.
e) Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada.
f) La pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas que establece la legislación para ese delito.
g) Si es posible, otras consecuencias del delito.
¿Qué requisitos debe reunir la Orden de Detención Europea?
La autoridad judicial española podrá dictar una orden europea de detención y entrega para el ejercicio de acciones penales cuando, concurriendo los requisitos para ello previstos en esta Ley, concurran además los previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar el ingreso en prisión preventiva del reclamado o los de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, para acordar el internamiento cautelar de un menor. Asimismo, la autoridad judicial española sólo podrá dictar una orden europea de detención y entrega para el cumplimiento de pena por el reclamado cuando, concurriendo los requisitos para ello previstos en esta Ley, no sea posible la sustitución ni la suspensión de la pena privativa de libertad a que haya sido condenado.
¿Cuál es el procedimiento de transmisión de una Orden de Detención Europea para una autoridad judicial española?
La ley española distingue, si se conoce el paradero de la persona reclamada, en cuyo caso, las autoridades judiciales pueden comunicar directamente entre sí. Al respecto, para conocer cuál es la concreta autoridad judicial competente del Estado de ejecución, puede ser útil acudir al correspondiente Magistrado integrante de la Red Judicial Española de cooperación, o introducirse en el denominado Atlas Judicial existente en la página web de la Red Judicial Europea de Cooperación.
Cuando no se conozca el paradero de dicha persona, la autoridad judicial española puede decidir introducir una descripción de la persona reclamada en el Sistema de Información de Schengen, y si ello no fuera posible, se puede recurrir a los servicios de Interpol. En cuanto al medio de transmisión, se permite que se realice «por cualquier medio fiable que pueda dejar constancia escrita, en condiciones que permitan a la autoridad de ejecución establecer su autenticidad».
También se permite la denominada «entrega temporal», es decir, aquella en la que una autoridad judicial española emite la orden, cuando no se trata del cumplimiento de una sentencia sino del ejercicio de acciones penales, solicitando que antes de que la autoridad de ejecución se pronuncie sobre la entrega definitiva, se produzca el traslado temporal a España para la práctica de diligencias penales o la celebración de un juicio.
Cabría preguntarse si existen causas de denegación. Efectivamente, la autoridad judicial española puede denegar la orden de detención por:
a) Cuando la persona reclamada haya sido indultada en España de la pena impuesta por los mismos hechos en que se funda la orden europea de detención y entrega y éste fuera perseguible por la jurisdicción española.
b) Cuando se haya acordado el sobreseimiento libre en España por los mismos hechos.
c) Cuando sobre la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega haya recaído en otro Estado miembro de la Unión Europea una resolución definitiva por los mismos hechos que impida definitivamente el posterior ejercicio de diligencias penales.
d) Cuando la persona objeto de la orden europea de detención y entrega haya sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena.
e) Cuando la persona que sea objeto de la orden europea de detención y entrega aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho español.
f) Cuando se haya dictado en España o en otro Estado distinto al de emisión una resolución firme, condenatoria o absolutoria, contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, y su ejecución vulnerase el principio non bis in idem en los términos previstos en las leyes y en los convenios y tratados internacionales en que España sea parte y aún cuando el condenado hubiera sido posteriormente indultado.
g) Cuando la orden o resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español.
h) Cuando el formulario o el certificado que ha de acompañar a la solicitud de adopción de las medidas esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto o no responda a la medida, o cuando falte el certificado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.
i) Cuando exista una inmunidad que impida la ejecución de la resolución.
j) Cuando se haya impuesto por una infracción que no se encuentre tipificada en el Derecho español.
k) Cuando se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos en su totalidad o en una parte importante o fundamental en territorio español.
l) Cuando el investigado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución.
Procedimiento cuando el Estado español sea Estado de ejecución
La detención se llevará a efecto conforme a los requisitos y garantías que están previstos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por tanto, a las 72 horas de su detención la persona será puesta a disposición del Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional. Tras celebrar una audiencia al detenido y su letrado en el plazo máximo de 72 horas, con asistencia del Ministerio Fiscal, y en su caso, del intérprete, resolverá al respecto. Hay que tener en cuenta que al detenido, si no está incomunicado, no puede imponérsele un abogado de oficio, por no exigirlo la Ley de Detención y Entrega (sentencia del Tribunal Constitucional 81/2006, de 13 de marzo).
Si la persona detenida consiente su entrega (denominado procedimiento simplificado), y el Ministerio Fiscal no advierte causas de denegación o condicionamiento de la entrega, el Juez por medio de auto podrá acordar su entrega al Estado de emisión, contra cuya resolución no cabe recurso alguno.
Si no consiente la persona detenida en la entrega (denominado procedimiento contradictorio), el Juez Central de Instrucción convocará a las partes para la celebración de vista, que deberá celebrarse en un plazo máximo de tres días y a la que asistirá el Ministerio Fiscal, la persona reclamada asistida de abogado y, si fuera necesario, de intérprete. En dicha vista podrán practicarse los medios de prueba admitidos relativos a la concurrencia de causas de denegación o condicionamiento de la entrega. El Juez Central de Instrucción oirá a las partes sobre tales extremos y admitirá o denegará la prueba propuesta para acreditar las causas alegadas. El Juez Central de Instrucción resolverá mediante auto que deberá dictarse en el plazo máximo de diez días tras la vista. Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación directo ante la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual tendrá carácter preferente.
Plazos: la orden europea de detención y entrega se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia. Si la persona reclamada consiente la entrega, la resolución judicial deberá adoptarse en los diez días siguientes a la celebración de la audiencia. Si no media consentimiento, el plazo máximo para adoptar una resolución firme será de sesenta días desde que se produjera la detención. Cuando por razones justificadas no se pueda adoptar la decisión en los plazos señalados, éstos podrán prorrogarse por otros treinta días. Se comunicará a la autoridad judicial de emisión tal circunstancia y sus motivos y se mantendrán entretanto las condiciones necesarias para la entrega.
Cabe también una entrega suspendida o condicional, cuando el Estado miembro de emisión tenga dispuesto en su ordenamiento una revisión de la pena impuesta o la aplicación de medidas de clemencia a las cuales la persona se acoja con vistas a la no ejecución de la pena o medida. Asimismo, cuando la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega a fuera de nacionalidad española o residente en España, su entrega se podrá supeditar, después de ser oída al respecto, a la condición de que sea devuelta a España para cumplir la pena o medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciar en su contra el Estado de emisión.
En el caso de que dos o más Estados hubieran emitido una orden europea de detención y entrega en relación con la misma persona, la decisión sobre la prioridad de ejecución será adoptada por el Juez Central de Instrucción, previa audiencia del Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, en particular, el lugar y la gravedad relativa de los delitos, las respectivas fechas de las órdenes, así como el hecho de que la orden se haya dictado a efectos de la persecución penal o a efectos de ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad. En caso de concurrencia entre una orden europea de detención y entrega y una solicitud de extradición presentada por un tercer Estado, la autoridad judicial española suspenderá el procedimiento y remitirá toda la documentación al Ministerio de Justicia. La propuesta de decisión sobre si debe darse preferencia a la orden europea de detención y entrega o a la solicitud de extradición se elevará por el Ministro de Justicia al Consejo de Ministros, una vez consideradas todas las circunstancias. Cuando se decida otorgar preferencia a la solicitud de extradición, se notificará a la autoridad judicial española, que lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial de emisión.
Si se decide otorgar preferencia a la orden europea de detención y entrega, se notificará a la autoridad judicial española al objeto de que se continúe con el procedimiento en el trámite en el que se suspendió.
Fuente: wolterskluwer.es