Imprudencia punible; Concepto y regulación
I. CONCEPTO
Bajo el termino imprudencia punible la doctrina ha entendido desde un punto de vista estricto «la infracción de un deber de cuidado«. Y desde un punto de vista amplio «aquella conducta humana que, por falta de previsión o inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso protegido por la ley». El moderno concepto doctrinal de culpa o imprudencia considera que se debe apreciar imprudencia cuando un resultado típico es objetivamente imputable y el autor ha tenido un error sobre el riesgo de su producción, a pesar de la posibilidad de conocer tal riesgo.
El legislador español, no ha definido la imprudencia, pero el artículo 14 Código Penal establece un punto de partida para la comprensión del concepto de imprudencia, dado que allí se prevé que la infracción será castigada como imprudente cuando «atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor» el error de tipo fuera evitable. De aquí es posible deducir que la imprudencia es básicamente un supuesto de error de tipo.
El Código Penal se ha limitado a diferenciar la imprudencia grave de la imprudencia leve. El Tribunal Supremo ha establecido así, que la imprudencia grave consiste «en el descuido y olvido de las más elementales normas de prudencia; en el quebrantamiento de las precauciones mínimas exigibles a cualquier persona». En cuanto a la imprudencia leve consistirá en una infracción de normas objetivas de cuidado caracterizada por ser de menor entidad que la imprudencia grave.
II. NATURALEZA
La polémica doctrinal existente gira en torno a la naturaleza de la imprudencia o culpa, es decir si la imprudencia debe calificarse como un delito especial y autónomo (delito imprudente), o si por el contrario, debe calificarse como una forma o grado de culpabilidad: La imprudente, en contraposición a la dolosa. Ambas posturas se han mantenido en el Código Penal toda vez en su articulado, no sólo conoce delitos dolosos, sino también delitos imprudentes. Es decir: no sólo es punible obrar a pesar de tener conciencia del peligro concreto de producir el resultado, sino también el producirlo por obrar descuidadamente (sin la prudencia exigida), y asimismo en su articulo 10 dispone «son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley», por lo que con arreglo a este precepto se califica la imprudencia como una forma o grado de culpabilidad.
III. REGULACIÓN NORMATIVA
El anterior Código Penal preveía un sistema de «numerus apertus», que, en principio, permitía sancionar como imprudente cualquier delito del Código Penal. El Código Penal de 1995, en su artículo 12, opta por el sistema del «numerus clausus» a tal efecto dispone «las acciones u omisiones imprudentes solo se castigaran cuando expresamente lo disponga la ley». Antes de enumerar los delitos y faltas imprudentes en el Código Penal, debe hacerse mención a los elementos comunes en la imprudencia punible. Así:
1. Elementos
Como elementos integrantes de la imprudencia podemos distinguir:
- – Una conducta humana consistente en hacer o no hacer, pero no dolosa o maliciosa.
- – Que esa conducta infrinja un deber objetivo de cuidado, es decir, que el sujeto podía y debía haber previsto las consecuencias de su conducta, o lo que es lo mismo, el resultado lesivo y su vinculación causal con su propio hacer u omitir, y si no lo hizo fue a causa de su propia dejadez o descuido. El Tribunal Supremo ha declarado al respecto que la distracción o desatención en la conducta constituye la raíz de la culpa y afecta a dos elementos de que esta se compone: El psicológico, al no apreciar el grado de previsibilidad del resultado en relación con el riesgo suscitado, y el normativo, al disminuir la intensidad de la conciencia del deber de cuidado infringido constituido ya por normas elementales de común experiencia, ya por preceptos de menor rango incorporados o no a reglamentos (Sentencia de 13 de marzo de 1982).
- – Que tal conducta produzca una lesión en un bien jurídico de un tercero que represente un valor protegido por la Ley penal.
- – Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión voluntaria y el resultado dañoso.
2. Clases de infracciones imprudentes
Al realizar la clasificación de infracciones imprudentes el Código Penal distingue entre delitos y faltas imprudentes. Así:
a) Delitos imprudentes
Se distinguen los siguientes atendiendo al criterio de la gravedad de la imprudencia: Homicidio imprudente; (artículo 142); Aborto Imprudente (artículo 146); Lesiones imprudentes (artículo 152); Lesiones al feto imprudentes (artículo 158); Manipulación genética imprudente (artículo 159); Sustitución de un niño por otro imprudente (artículo 220); Receptación imprudente (artículo 301); Delitos contra los derechos de los trabajadores imprudentes (artículo 317); Daños en el patrimonio histórico (artículo 324); Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (artículo 311); Delitos de riesgo catastrófico (artículo 344); Incendio (artículo 358); Delitos contra la salud pública (artículo 367); Falsedad cometida por funcionario en documento publico, oficial o mercantil (artículo 391); Prevaricación judicial de jueces y magistrados (artículo 447); y Delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la libertad individual (artículo 532).
b) Faltas imprudentes
La característica fundamental de las faltas, será la exigencia para su integración de la imprudencia leve., distinguiendo así la falta de homicidio imprudente, (artículo 621.2), que castiga a los que causaren la muerte de otra persona por imprudencia leve, y la falta de lesiones imprudentes (artículo 621.3), que sanciona a los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito.
IV. CONCURRENCIA DE ACTOS IMPRUDENTES
Puede suceder que en el resultado lesivo, concurran varias conductas opuestas, como el ejemplo de la colisión de dos vehículos que son conducidos antirreglamentariamente, existiendo en este caso un supuesto de concurrencia de culpas; en estos casos de imprudencia cometida con vehículos a motor, la doctrina ha sentado que la concurrencia de culpa por parte de la víctima que se interfiere en la relación de causalidad entre el acto culpable y el resultado, introduciendo una nueva circunstancia no previsible para el conductor del vehículo, puede influir en la responsabilidad de este último, bien exonerándole totalmente de la misma cuando la culpa de la víctima es de tal gravedad que su inserción en la relación causal hace que el resultado sea consecuencia indeclinable de ella, apareciendo la del conductor como manifiestamente irrelevante o bien degradando la infracción culposa del conductor, cuando la víctima no sea la causa única del resultado (Sentencias del Tribunal Supremo: 24 de marzo de 1982; 28 de mayo de 1984; 18 de diciembre de 1986; 25 de octubre de 1988; 9 de marzo de 1990, entre muchas otras). Asimismo, se ha establecido que la concurrencia de culpas opera con efectos compensatorios en lo concerniente a la responsabilidad civil.
Aplicando estos principios, en la Sentencia del Tribunal Supremo de15 de abril de 1988 se apreció concurrencia de culpas en el caso de un automovilista que no respetó un «stop» y colisionó con otro que circulaba a velocidad excesiva. En otro caso el Tribunal Supremo sólo condenó por una falta en el caso del conductor que, de noche y conduciendo a elevada velocidad, atropelló a un peatón que atravesaba la carretera. Asimismo en la Sentencia del Tribunal Supremo 411/90, de 9 de febrero de 1990, se decidió no estimar la concurrencia de culpas en el caso de una colisión de dos trenes subterráneos en el que el acusado permitió la circulación de uno de ellos por la vía ocupada por otro, aunque requiriendo al conductor de uno de ellos especial cuidado.