In dubio pro reo; Concepto, explicación y detalles a tener en cuenta. 

I. CONCEPTO

El principio in dubio pro reo constituye una regla de valoración de la prueba, dirigido al Juez o Tribunal sentenciador o, en su caso, a los miembros del Jurado, para que atemperen la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria. Y ello, porque, resulta menos gravoso para la sociedad, la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente.

Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha precisado que no tiene, en realidad, un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve más bien un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad, si se tienen dudas sobre su certeza. Se trata, por tanto, de una norma de interpretación, de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del juzgador de instancia, y en su libertad de criterio para formar el veredicto definitivo (Auto 106/2002, del Tribunal Supremo de 18 de enero).

Este principio, señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde el Juez o Tribunal no las tenga, ya que, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (Auto del Tribunal Supremo 659/2007, de 29 de marzo, que a su vez cita las Sentencias de 21 de mayo de 1997, y la de 9 de mayo de 2003). Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (Sentencias de dicho Tribunal de 1 de marzo de 1993, 20 de marzo de 2002, 25 de abril de 2003, que son citadas por la 837/2006, de 17 de julio).

¿Dicho principio, tiene también aplicación en los supuestos de enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado?

Efectivamente, y así el artículo 54.3 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado, relativo a las instrucciones a los Jurados cuando le es entregado el escrito con el objeto del veredicto, al precisar que: “…Asimismo, informará que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado”.

¿Cómo delimitar este principio al existir en el proceso dos versiones contradictorias?

La sentencia del Alto Tribunal de 31de enero de 2005, recuerda que no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas, como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole, a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez, graduando la credibilidad de los distintos testimonios y contrastando el material probatorio, ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones contradictorias que puedan existir.

¿Dicho principio podría aplicarse en materia de prueba indiciaria, es decir, cuando no existe una prueba directa de la autoría del acusado, sino únicamente indicios?

Efectivamente, cuando entre los diversos indicios existentes, exista divergencia entre ellos, la prueba indiciaria pierde eficacia y puede hacer aplicable el principio “in dubio pro reo” (Sentencia del Tribunal Supremo 78/2007, de 9 de febrero).

II. INAPLICABILIDAD DEL PRINCIPIO PARA ESTIMAR PROBADAS CIRCUNSTANCIAS DE EXENCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

La jurisprudencia viene entendiendo, que dicho principio no opera para estimar acreditada la concurrencia de una circunstancia eximente incompleta, como por ejemplo la ingesta de sustancias que puedan afectar a la capacidad intelectiva y volitiva del acusado, al no operar en supuestos en que por tratarse de una circunstancias favorable para el que la suscita, a éste corresponde su plena acreditación (Sentencia del Tribunal Supremo 549/2004, de 4 de mayo). Igualmente, se pronuncia el indicado Tribunal, en la Sentencia de 15 de enero de 2004, indicando que las eximentes de la responsabilidad criminal, deben estar tan probadas como el hecho mismo, correspondiendo la carga de la prueba a quien la alega.

III. ACCESO A LA CASACIÓN

Ha sido clásica en la jurisprudencia la doctrina relativa a que la oportunidad o inoportunidad de la aplicación del indicado principio, no podía tener acceso por vía de la casación, en cuanto que no implica la violación de ningún precepto constitucional o sustantivo que deba ser observado en la actividad juzgadora (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1999).

No obstante, la jurisprudencia ha precisado, que el único supuesto, en que puede entenderse infringido el principio «in dubio pro reo» y dar lugar al recurso de casación, ocurriría, cuando el Tribunal a pesar de sus dudas sobre la prueba de la autoría de un acusado, o sobre la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, dictando sentencia condenatoria (Auto 106/2002, del Tribunal Supremo de 18 de enero). En éste sentido es en el que podría acceder al recurso de casación, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencia del Tribunal Supremo 15 de enero de 2004, 917/2007, de 8 de noviembre de 2007, y Auto 1234/2007, de 26 de junio).

IV. DIFERENCIA CON EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Los principios de presunción de inocencia y el de “in dubio pro reo“ son utilizados, en muchas ocasiones, en la práctica judicial como principios idénticos cuando presentan unas claras diferencias.

Básicamente puede decirse, que el principio de presunción de inocencia, que se desenvuelve en el marco de la carga probatoria, implica que para la condena de un acusado, debe existir una mínima actividad probatoria de cargo o de signo incriminatorio, ya que, caso de no existir la misma procede, en aplicación de dicho principio, la absolución del acusado. Y en cambio el principio “in dubio pro reo”, ha de ser incardinado en la valoración de la prueba, por lo que tiene un carácter eminentemente procesal e instrumental para resolver los supuestos en que, pese a existir prueba de cargo de contenido incriminatorio y, por consiguiente desvirtuarse el principio de presunción de inocencia, pese a ello, el Tribunal tiene dudas sobre la autoría del acusado, en cuyo caso, debe inclinarse por la absolución del acusado.

En este sentido indica la jurisprudencia, que la presunción de inocencia supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y en cambio, el principio “in dubio pro reo”, es un criterio interpretativo, para valorar si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, en cuyos supuestos, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente (Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1991).

La Sentencia del indicado Tribunal 1425/2005, de 5 de diciembre, describe las fases en que operan dichos principios: Una primera de carácter objetivo, que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de mayo de 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Ello es aplicación ineludible del derecho constitucional a la presunción de inocencia, como asimismo el escrupuloso respeto por el Juzgador de instancia de tal principio, debe llevar a éste, cuando de tal examen resultare la inexistencia de pruebas de cargo obtenidas con las garantías procesales, a la libre absolución del acusado. No hacerlo así sería un «error judicial» revisable por las vías indicadas. Sin embargo, respecto de la segunda fase, dentro de lo que hemos calificado como predominantemente subjetiva, en la que el Juez de instancia valora el resultado de la prueba, ponderando en conciencia los distintos elementos probatorios presentes en las actuaciones y formando ya en base a tales datos objetivos libremente su convicción, con la importante precisión de que también en esta segunda fase sigue operando, respecto del juzgador de instancia, el derecho constitucional analizado, pero ahora ya con la clásica formulación de in dubio pro reo».

Y en idéntico sentido se pronuncia la doctrina del Tribunal Constitucional. Así, en su Sentencia 44/1989, de 20 de febrero, destaca que existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio jurisprudencial «in dubio pro reo» que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de jugar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.

Y así, finalmente añade: “…El que ahora el principio «pro reo» pueda tener un más sólido fundamento constitucional no permite que pueda confundirse el principio «in dubio pro reo» con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, ni tampoco convertir el proceso de amparo en una nueva instancia en que pueda discutirse el resultado valorativo de una actividad probatoria de cargo realizada en el juicio oral y con todas las garantías. Aunque sí corresponde a este Tribunal, y para la protección del derecho constitucional a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria «inculpatoria», es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la culpabilidad del acusado… (Sentencias 140/1985 de 21 octubre y 175/1985 de 17 diciembre)”.

V. ACCESO AL RECURSO DE AMPARO

Es doctrina del Tribunal Constitucional, que la invocación del principio de “in dubio pro reo” carece de trascendencia constitucional, ya que, existe una significativa diferencia entre dicho principio y el de presunción de inocencia, pues dicho principio «in dubio pro reo» entra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías.

Por ello, tiene declarado dicho Tribunal, que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia (Sentencia de dicho Tribunal 137/2005, de 23 de mayo).

En éste sentido, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/2005, de 23 de mayo, “…De este modo, desde la perspectiva constitucional, mientras el derecho a la presunción de inocencia se halla protegido en vía de amparo, el principio «in dubio pro reo», en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial, ni está dotado de la misma protección, ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (Sentencias de dicho Tribunal 63/1993, de 1 de marzo, 103/1995, de 3 de julio, 16/2000, de 16 de enero, 209/2003, de 1 de diciembre, 61/2005, de 14 de marzo)”.

Igualmente, se manifiesta en este sentido la Sentencia de dicho Tribunal 44/1989, de 20 de febrero, que destaca la necesidad, desde una perspectiva constitucional, de diferenciar, la presunción de inocencia y la regla «in dubio pro reo» en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el artículo 24.2 de la Constitución Española, como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible en la vía de amparo, lo que no ocurre propiamente con la regla «in dubio pro reo», condición o exigencia «subjetiva» del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.

Si tiene alguna duda puede consultar a nuestros abogados penalistas de Palma de Mallorca gratis y sin compromiso.

Comments are closed.