Abogados usurpación Palma de Mallorca
Despacho de abogados penalistas especialistas en el delito de usurpación con violencia o intimidación en Palma
Se trata de la primera infracción del grupo, que aparece descrita en el artículo 245 del Código penal, y que tiene dos modalidades, puesto que puede tener por objeto físico inmuebles o derechos reales inmobiliarios.
Por lo que respecta al inmueble, la característica determinante es el uso de la violencia en la doble forma de violencia física y de intimidación, con el mismo significado que tiene para el delito de robo que ya hemos comentado. Observemos que en la configuración de esta tipicidad no aparece, como en el delito de robo, la modalidad de fuerza en las cosas, lo cual no quiere decir que el uso adicional o simultáneo de la fuerza sea indiferente o conste tácitamente en la pena, sino que, prescindiendo del valor que pueda tener como delito de daños, conceptualmente no es suficiente para la integración del delito.
Por otro lado, la violencia en el delito de usurpación tiene carácter determinante, puesto que su ausencia, en cuanto al efecto sobre la calificación jurídica, no da lugar a una relación de subsidiariedad como la que hay entre el robo y el hurto, sino que en muchos casos puede determinar su atipicidad.
El objeto de la acción delictiva: las cosas inmuebles
Aparentemente, solo el concepto de cosa inmueble integra un elemento normativo del tipo, lo cual obliga a comprobar si para el derecho penal es plenamente operativa la definición de cosa inmueble que hace el derecho privado o si, como pasa con el concepto de cosa mueble, hay que revisarla y adaptar este concepto a las misiones y a la interpretación sistemática del derecho penal.
Con la expresión cosa inmueble el Código civil designa cosas diferentes, algunas de las cuales no son inmuebles en sí mismas, como las que pertenecen o funcionan en un inmueble en sentido estricto pero que pueden ser objeto de aprehensión y de traslado y, en consecuencia, de hurto o robo.
En este punto, es oportuno que reflexionemos sobre si el concepto civil de inmueble es vinculante y unívoco para todo el derecho penal y no solamente para los delitos de usurpación, puesto que, asimismo, los inmuebles pueden:
- Ser objeto de otros delitos (allanamiento de morada, entrada indebida).
- Mencionar para fundamentar la cualificación (robo en casa habitada).
Sin embargo, en estos delitos el inmueble solo es el escenario donde se cometen otros comportamientos injustos y, aunque sea un escenario determinante, no es suficiente para alterar la naturaleza del bien jurídico ofendido, que generalmente es diferente o, si es también de carácter patrimonial, es más amplio que en la usurpación.
La violencia
El uso de la violencia o intimidación a las personas, como ya hemos dicho antes, no solamente es una característica diferenciadora entre dos tipos de usurpación, sino que básicamente también se trata del elemento que permite separar conductas delictivas de otras que son penalmente atípicas, por muy importantes que sean desde el punto de vista civil.
La violencia o la intimidación consisten, en síntesis, en los mismos actos que merecen esta denominación en el delito de robo violento.
1) Sujeto pasivo del delito
La víctima de la violencia puede ser cualquier persona que aparezca como tal en la ejecución del plan. La víctima no tiene por qué ser el propietario del inmueble, es suficiente con que tenga relación con el acto de ocupación perseguida (violencia previa) o mantenida, aunque recaiga sobre otras personas.
La violencia o la intimidación consisten, en síntesis, en los mismos actos que merecen esta denominación en el delito de robo violento.
La violencia se tipifica separadamente, al contrario de la intimidación, que es consustancial a esta modalidad de usurpación. Por supuesto, si la intimidación llega a la supresión del derecho de libertad (por ejemplo, secuestrando a una persona), aunque no haya violencia material, se tiene que considerar que se trata de un acto de violencia y tiene que ser calificado como tal.
2) Tipo subjetivo del delito
En cuanto al tipo subjetivo, es evidente que la ocupación es una conducta dolosa directa, puesto que es inconcebible el dolo eventual en esta forma de actuar. Otra cosa es que los responsables de la violencia:
- Se consideren asistidos por algún derecho (ningún derecho comprendería como normal el uso de la violencia personal).
- Se puedan encontrar en situación de necesidad. Por ejemplo, quien tiene niños o enfermos a su cargo y se tiene que proteger de una tormenta y entra en un inmueble venciendo la resistencia del guarda.
En estos casos, es admisible el eximente y quizás también el error sobre la legitimación, aunque, haciendo uso de la violencia, seguramente será un error vencible.
Consumación y modalidades imperfectas
La consumación de este delito tiene lugar cuando se inicia el ejercicio material del derecho que no se tiene; por ejemplo, al entrar con violencia en el inmueble o al pasar con violencia por un lugar donde no hay derecho de servidumbre. Esta consumación no depende del hecho de que el propietario de la cosa usurpada o del derecho real afectado lo sepa, siempre que se hayan producido los actos de violencia o intimidación. En cuanto a la posibilidad de construir ejecución imperfecta, la tentativa no parece imaginable, puesto que el ejercicio de un derecho real es perturbado o usurpado en un solo momento, y el que precede en este momento no puede tener ninguna relación ejecutiva con este delito.
La fase de consumación puede ser duradera, ya que por su dinámica se trata de un delito que normalmente se dilatará en el tiempo, es decir, será permanente. Este hecho genera dos consecuencias. Veámoslas:
- En primer lugar, la prolongación del estadio consumativo tanto tiempo como dure la usurpación, con la posibilidad de que aparezca la violencia si todavía no lo ha hecho y, por lo tanto, generar esta modalidad delictiva.
- En segundo lugar, la incorporación de otras personas al estadio de la consumación se tiene que tratar como coejecución o complicidad.