La preterición
El Código Civil no nos ofrece un concepto de preterición. Básicamente consiste, desde el Derecho romano, en la omisión en el testamento de cualquiera de los parientes del causante que tuvieren derecho a sucederle (Lasarte Álvarez). Estos parientes con derecho a sucederle son los denominados «herederos forzosos».
Esta breve definición de la preterición nos ofrece los presupuestos –presupuestos de sistema– que deben darse para que exista la preterición, así como algunas de sus características principales:
1) En primer lugar, debe existir la posibilidad de que el causante pueda establecer el destino de sus bienes a través de testamento.
2) En segundo lugar, que existan sucesores forzosos, designados legalmente.
3) En tercer lugar, la preterición sólo puede tener lugar en el ámbito de la sucesión testada. Si el causante no se ha valido de testamento, no ha tenido oportunidad de olvidarse de ninguno de sus herederos forzosos.
4) En cuarto lugar, cuando al legitimario se le atribuye menos de lo que le corresponde como tal, no puede hablarse propiamente de preterición. En este caso, no puede valerse de la acción de preterición, pero sí solicitar el complemento de la legítima ex artículo 815 CC.
Clases y efectos
1) El CC regula la preterición en el artículo 814 CC. En este precepto se diferencian los dos tipos de preterición:
- la preterición intencional y,
- la preterición errónea o no intencional.
Realmente el CC, sólo se refiere a la segunda, debiendo deducirse la llamada preterición intencional interpretando a contrario sensu la previsión expresa que se hace de la no intencional en el segundo párrafo del precepto.
En definitiva, la preterición intencional sería aquella en la que se presume que el causante, de forma consciente y deliberada, ha excluido al heredero forzoso.
La preterición no intencional o errónea se daen aquel supuesto en el que el testador ignora la existencia del heredero forzoso o éste no existe en el momento de hacer testamento. Si después de que exista, el causante continúa ignorándolo, sobre todo en un nuevo testamento, podría pensarse que se trata de una preterición intencional.
2) En cuanto a los efectos, el artículo 814, 1 CC establece un efecto que puede calificarse como de carácter general, y aplicable por consiguiente a la preterición intencional, en el sentido de que la «La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima», debiendo reducirse, caso de que se produzca, «la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias».
Como efectos específicos para la preterición no intencional o errónea, cuando además ésta es de hijos o descendientes, el artículo 814.2 CC prevé dos posibilidades:
1) Si resultan preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
2) Si la preterición es de sólo algún descendiente, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará cuando perjudique a las legítimas.
La desheredación
El sistema de legítimas es contemplado –para algunos muy negativamente– como una limitación a la libertad de testar. La existencia de unos sucesores, familiares del causante, que forzosamente deben sucederle se aviene perfectamente con la obligación que tiene éste de no desconocerlos u olvidarlos en su testamento. Si así sucede, como acabamos de ver, nos encontraremos ante un supuesto de preterición.
Ahora bien, esta imposición de unos sucesores al causante testador no puede ser ilimitada. Pueden existir supuestos en los que ostentar la condición de heredero forzoso o legitimario cabe que sea objetivamente injusta. En el fundamento del sistema legitimario se encuentra la familia y su unidad, basada, sin ponernos sentimentales, en el afecto. Si esta unidad familiar no existe, lo que puede constatarse en determinadas circunstancias o actos, debe ofrecerse al causante la oportunidad de excluir justificadamente de la herencia al legitimario que no merezca ostentar tal cualidad.
Desheredar no es más que privar al legitimario, de forma expresa, en el testamento, de su condición de tal, cuando éste incurre en algunas de las causas previstas por la Ley
De forma resumida, los requisitos de la desheredación, debiendo además concurrir ambos, serían:
1) Que el legitimario haya incurrido en alguna de las causas legales de desheredación (arts. 852 a 855 CC).
2) Que el testador haga constar expresamente en el testamento su voluntad de privar al heredero forzoso de aquello que le corresponde por ley, alegando la causa legal en que se funda (art. 849 CC).
Causas de desheredación
Las causas de desheredación vienen establecidas en los artículos 852 a 856 CC.
El artículo 852 CC establece, con carácter general, como justas causas de desheredación las de incapacidad por indignidad para suceder, contempladas en el artículo 756 CC con los números 1, 2, 3, 5 y 6, si bien su aplicación se ajustará a los términos previstos en los artículos 853, 854 y 855.
Las causas de indignidad para suceder (art. 756 CC), que sirven también como causas de desheredación, según de qué desheredado se trate, son las siguientes:
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1. El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
2. El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
3. El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
5. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que hubiese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
En los artículos 853, 854 y 855 CC, se regulan las causas de desheredación de los hijos y descendientes, de los padres y ascendientes, y del cónyuge. En concreto, establecen:
Causas de desheredación de los hijos y descendientes.
Artículo 853 CC
«Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.o, 3.o, 5.o y 6.o, las siguientes:
1. Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2. Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
Causas de desheredación de los ascendientes.
Artículo 854 CC
» Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el artículo 756, con los números 1.o, 2.o, 3.o, 5.o y 6.o, las siguientes:
1. Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170. 2.a Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
2. Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación».
Causas de desheredación del cónyuge.
Artículo 855 CC
«Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756, con los números 2.o, 3.o, 5.o y 6.o, las siguientes:
1. Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
2. Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 170.
3. Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
4. Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación».
Los efectos de la desheredación. La reconciliación.
En cuanto a los efectos de la desheredación, se distingue entre la justa y la injusta.
- La desheredación justa tiene por efecto la privación de la legítima. Si la causa de desheredación es además causa de indignidad, el desheredado se ve privado también, en tanto que indigno, de sus derechos abintestato.
- La desheredación injusta es aquella que no se basa en una de las causas previstas legalmente, o que ha sido realizada sin expresar causa alguna, o por causa que, si resulta contradicha, no logra probarse. El artículo 851 CC prevé expresamente sus consecuencias: anulación de la institución de heredero y validez de los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.
El artículo 856 CC contempla la posibilidad de que se produzca con posterioridad a la desheredación la reconciliación del ofensor y el ofendido. Si la reconciliación es anterior al testamento, el causante queda privado de su derecho a desheredar. Si es posterior, deja sin efecto la desheredación ya realizada, lo que podrá ser alegado por el presunto desheredado cuando otros coherederos intentasen hacerla valer.