Matrimonios forzados; Concepto y detalles importantes
Despacho de abogados penalistas en Palma de Mallorca
La tipificación del delito de matrimonio forzado en el ordenamiento penal español es resultado de la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo. La tipificación del delito se puede entender como resultado de la adhesión del ordenamiento español al mandato contenido en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, firmado en Estambul el 11 de mayo de 2011 y en vigor en España desde el 1 de agosto de 2014.
El delito de matrimonio forzado introducido después de la reforma operada por la LO 1/2015 se sitúa entre los delitos contra la libertad, y en concreto, en sede de coacciones. El principal objeto de protección no son, pues, las relaciones familiares, ni menos aún la institución civil del matrimonio, sino la libertad del individuo para tomar sus propias decisiones y para actuar en conformidad con ellas.
Conducta típica
Como cuestión preliminar para la delimitación del marco de intervención penal para la represión del matrimonio forzado, se ha de establecer el alcance del término matrimonio en la interpretación del tipo penal. Parece acertada la posición doctrinal que ha sostenido que la referencia al matrimonio tiene que configurarse como elemento descriptivo del tipo sin exigir, por lo tanto, la concurrencia de los requisitos civiles necesarios para el contrato matrimonial. Esta interpretación, que comporta que pueda apreciarse la comisión del delito en aquellos supuestos en que la celebración del matrimonio no se ajusta a las condiciones reconocidas por la legislación civil española, resulta del todo necesaria si tenemos en cuenta que esta será la tónica en no pocos de los supuestos: menor de edad núbil obligado a contraer matrimonio, matrimonio celebrado en terceros estados, etc. Una cuestión diferente es si tales condiciones abarcan el tipo de las uniones de hecho inscritas o no en el registro oficial. Podría admitirse la inclusión en el tipo de las uniones de hecho siempre que sean uniones análogas a la matrimonial, por más que, dado el matiz cultural que presenta este delito, la mayor parte de los supuestos comporten la celebración de un rito matrimonial.
El artículo 172 bis se configura como delito común sin que el tipo requiera especiales condiciones o cualidades del sujeto activo. No se contempla la relación de parentesco entre el sujeto activo y la víctima, por más que en muchos casos esta relación vaya a existir, lo que, si procede, podría dar lugar a apreciar la circunstancia mixta del artículo 23 CP. En relación con el sujeto pasivo, el tercer apartado del precepto prevé como agravante que la víctima sea menor de edad.
Por lo que respecta a la conducta típica, el precepto sanciona la conducta de quien compele a otra persona con intimidación grave o violencia a contraer matrimonio. El tipo penal acoge, en estos términos, la conducta propia del tipo básico del delito de coacciones consistente en compeler a otro a hacer algo, en nuestro caso, obligar a contraer matrimonio restringiendo, de esta manera, su libertad de obrar.
El artículo 172 bis CP es un delito de medios determinados, puesto que requiere, para la realización de la conducta típica, la concurrencia de la intimidación grave o de la violencia. La inclusión de la intimidación como medio comisivo propio del delito de matrimonio forzado responde al reconocimiento de la realidad en la cual acontece el fenómeno, donde la presión ejercida de forma continuada y persistente por progenitores y otras personas cercanas a la víctima hace innecesario el recurso a la violencia física para doblegar la voluntad del sujeto pasivo.
La previsión específica de la intimidación como medio comisivo exigirá delimitar este delito del de amenazas del artículo 169 CP. La presión a la cual es sometida la víctima puede concretarse en amenazas consistentes en la causación de un daño que puede ser incluso constitutivo de delito contra su persona o contra otras personas queridas y por lo tanto coincide con la conducta descrita en el artículo 169.1 CP. Asimismo, la presión puede consistir en amenazas de ser repudiada y expulsada de la unidad familiar o de la comunidad a la cual la víctima pertenece (art. 171.1 CP). Se exigirá determinar esta situación en particular cuando el caso sea denunciado con carácter previo a la efectiva celebración del matrimonio pero habiéndose sometido a la víctima a la presión enunciada si la conducta es constitutiva de una tentativa de matrimonio forzado del artículo 172 bis CP, un delito de coacciones consumadas (172 CP) o un delito de amenazas, siendo la pena superior en estos dos últimos supuestos que en el propio delito de matrimonio forzado intentado.
La pena prevista en el primer apartado del artículo 172 bis CP es la de prisión de seis meses a tres años y seis meses, o bien, alternativamente, multa de doce a veinticuatro meses. El segundo párrafo del artículo 172 bis sanciona la conducta consistente en utilizar violencia, intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar el territorio español o no volver a él, con el fin de cometer los hechos previstos en el primer apartado. Hay que entender entonces que la conducta prevista en este segundo párrafo se define como un acto preparatorio del matrimonio forzado, que se configura como simple elemento tendencial, dado que lo que se castiga es su preparación mediante la determinación a abandonar el territorio español. La pena asignada a la conducta descrita en este segundo párrafo coincide con la prevista en el apartado primero del artículo.
Para finalizar, el apartado tercero del artículo 172 bis CP prevé una cualificación de la conducta por razón de la edad de la víctima, estableciendo la aplicación de la pena en la mitad superior cuando la víctima sea menor de edad.
Art.172 bis CP – Artículo 172 bis del Código Penal Español
1. El que con intimidación grave o violencia compeliere a otra persona a contraer matrimonio será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años y seis meses o con multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
2. La misma pena se impondrá a quien, con la finalidad de cometer los hechos a que se refiere el apartado anterior, utilice violencia, intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al mismo.
3. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la víctima fuera menor de edad.
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