Delito de revelación de secretos
Despacho de abogados penalistas en Palma de Mallorca
El apoderamiento de documentos o efectos personales (art. 197.1 CP)
1) Objeto material
Este tipo básico engloba cualquier tipo de documento, es decir, tanto los papeles o cartas como los mensajes por correo electrónico y otros efectos personales.
Es acertada la ampliación del concepto de objeto material, dado que parece conveniente incluir también todos los objetos que puedan reflejar la intimidad del sujeto.
Hemos de aclarar la referencia a los mensajes por correo electrónico. El apoderamiento de mensajes electrónicos, tal como alude el primer pasaje del artículo 197.1 del Código penal, se tiene que limitar a los casos siguientes:
a) Conductas en que el apoderamiento implica un desplazamiento físico de mensajes de fax impresos.
b) Mensajes a través de la conexión por ordenador a la red telefónica impresos fuera del sistema.
Además, este tipo se puede interpretar como una conducta de captación intelectual, sin desplazamiento ilícito, de los mensajes.
Hay otras conductas de interceptación, reproducción o grabación electrónica subrepticia de mensajes, como por ejemplo vulnerar una contraseña, que se han de incluir en el segundo pasaje del artículo 197.1 del Código penal.
2) Estructura típica
El tipo posee una estructura de delito imperfecto mutilado de dos actos. Es decir, es un tipo penal que se consuma sin que se descubran efectivamente los documentos, las cartas o los mensajes electrónicos.
Se inserta el elemento subjetivo del injusto para avanzar el momento de la consumación del acto de apoderamiento intencional, sin que sea necesario, para la perfección típica, saber qué contiene el documento. El descubrimiento efectivo de la intimidad documental de la persona tan solo hace de vínculo del tipo básico agravado de difusión o revelación que se ejemplifica en el artículo 197.3 CP.
3) El elemento subjetivo del injusto
El elemento subjetivo del injusto presente en este tipo alude a la intención de vulnerar los secretos o la intimidad de la persona. Dado que los secretos no son un bien jurídico autónomo o alternativo de la intimidad, no habría que mencionarlos.
4) Ámbito de la tutela
El tipo es impreciso en la expresión porque exige la correspondencia de titularidad entre el titular de la intimidad y el titular de la materialidad del objeto (sus papeles, sus cartas, sus efectos personales, etc.). Pues bien, esto comporta que el ámbito de tutela del artículo 197.1 del Código penal quede limitado de manera artificiosa, y se confunda la tutela de la intimidad con la tutela de la propiedad sobre el documento material.
Artículo 197 del Código Penal
1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:
a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o
b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.
Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.
7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.
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