Acoso sexual Palma de Mallorca; Todo lo que debe saber
Despacho de abogados penalistas especialistas en el delito de acoso sexual
La creciente concienciación social sobre el problema del acoso sexual tuvo su expresión legislativa en 1995, cuando se tipificó por primera vez en nuestro país el delito de acoso sexual como figura autónoma.
La figura del acoso sexual se introdujo en nuestro ordenamiento laboral mediante la Ley 3/1989, de 3 de marzo (RCL 1989/05), sobre Maternidad e Igualdad de Trato de la Mujer Trabajadora, que incorporó al artículo 4.2.e del Estatuto de los trabajadores el inciso «incluyendo la protección ante ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual», en la relación de trabajo.
Esta tutela laboral, que se concretaba, y se concreta, en la posibilidad de sancionar disciplinariamente al perseguidor con el despido u otra sanción (se configura como falta muy grave o grave, según los respectivos convenios), o la utilización del procedimiento que prevé el artículo 174 de la LPL para la tutela de derechos fundamentales, se consideró insuficiente por parte de amplios sectores sociales.
El legislador de 1995 tipificó exclusivamente una determinada clase de acoso sexual, precisamente el más vinculado a la tutela de la libertad sexual en sentido estricto, de manera coherente con la ubicación sistemática del precepto: el que se conoce habitualmente en la doctrina científica como «chantaje sexual, en que la persecución asume la estructura» típica del quid pro quo. Lo que se produce, en definitiva, cuando el trabajador es requerido sexualmente, explícita o implícitamente, por el empresario o un superior jerárquico, con la promesa de experimentar una mejora, o la amenaza de sufrir un daño, en sus condiciones y expectativas laborales, según acepte o no el requerimiento formulado.
Sin limitarse a las relaciones laborales, sino incluyendo también relaciones docentes y de naturaleza análoga a estas últimas, el artículo 184 resultante del CP de 1995 se estructuraba de esta manera sobre la base de los elementos siguientes:
1) Solicitud de favor sexual para sí o para un tercero.
2) Prevalencia de situación de superioridad.
3) Anuncio expreso o tácito de que proferirá un daño a la víctima, relacionado con las legítimas expectativas que pueda alojar en el contexto de relación mencionado.
La Reforma de 1999 procuró una aproximación casi completa del concepto penal de acoso sexual con la definición usualmente asumida, que no es otra que la que figura en la recomendación de 1991 de la Comisión Europea, relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo y el correspondiente código de conducta sobre medidas para combatir el acoso sexual. De acuerdo con esto, el legislador de 1999 estructuró el acoso sexual partiendo, en primer lugar, de un tipo básico definido como la solicitud de favores en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, siempre que este comportamiento provoque en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. A su vez, el legislador configura dos tipos cualificados:
a) El primero, cuando esta conducta se haga con abuso de superioridad o alternativamente bajo amenaza, expresa o tácita de causar a la víctima un daño relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la relación indicada.
b) El segundo, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de edad, enfermedad o situación.
El tipo básico de acoso sexual
El tipo, a diferencia de la redacción anterior, configura de esta manera un delito de resultado: no es suficiente con la mera solicitud si esta no provoca la situación objetiva intimidatoria hostil o humillante.
También, a diferencia de la redacción anterior, se trata de un delito común, en cuanto al hecho de que no aparece recortada la esfera de potenciales sujetos activos de este, no solamente desde el punto de vista del sexo, sino tampoco desde la posición que ocupan en la mencionada relación laboral, docente o de prestación de servicios.
El tenor del precepto no limita las eventuales vías o canales de expresión de la solicitud mencionada, por lo cual esta puede ser por escrito, verbal o, incluso, gestual. Además, la ley no especifica tampoco, más allá de la genérica alusión a «favor sexual», cuál tiene que ser el contenido concreto de lo que se solicita, que puede consistir en cualquier clase de conducta de mayor o menor intensidad sexual. Los dos factores de indeterminación obligan, con todo, y haciendo honor al principio de seguridad jurídica, a la delimitación del ámbito de incriminación por medio del principio de insignificancia de las solicitudes relevantes típicamente.
Estas tendrán que ser serias e inequívocas. Además, una interpretación sistemática obliga a continuar entendiendo el delito mencionado como de tendencia interna intensificada, en el cual la solicitud sexual responda plenamente al ánimo lúbrico del sujeto, cosa que permite excluir solicitudes o insinuaciones de escasa intensidad que puedan responder a un ánimo jocoso propio de relaciones de confianza o amistad en el terreno laboral. El reproche moral que puedan merecer estas conductas no se tiene que confundir con el específico y agravado reproche penal.
Para evitar una subjetivización excesiva según la sensibilidad de la víctima, el legislador ha adosado la exigencia de que la solicitud mencionada genere una situación que pueda ser calificada objetivamente (y no solamente subjetivamente) de hostil, humillante o intimidatoria, cuestión que se analizará más adelante, hecho que permite excluir otras clases de persecución en las que no se pueda inferir esta pretensión al autor, es decir, comentarios, chistes, indirectas, sarcasmos, etc.
En cuanto al contenido propio de la solicitud, aquí hay dos interpretaciones de lo que se ha de entender como favor sexual:
1) Una primera interpretación restrictiva podría postular la univocidad del concepto de conducta sexual connatural en todos los delitos contra la libertad sexual.
Más allá de esto, cualquier otra conducta, aunque tenga connotaciones sexuales evidentes, quedaría extramuros del tipo: se trataría, en definitiva, de configurar el delito de acoso sexual como un supuesto específico de tentativa de abuso sexual, con las matizaciones que después se efectuarán. Así, solicitar a la víctima la exhibición de partes íntimas de su cuerpo o ropa interior, por ejemplo, no constituiría, según esta línea interpretativa, ningún delito de acoso sexual. Lo mismo se podría decir de la solicitud de conductas de voyerismo, como solicitar que la víctima presencie los órganos sexuales del perseguidor o sus prácticas masturbatorias.
2) Una segunda interpretación ampliadora de lo que se ha de entender por favor sexual podría apelar a motivos textuales y sistemáticos para desvincularse del concepto de conducta sexual, entendida como tocamiento libidinoso, presente en los delitos de abuso y agresión sexual. En efecto, la expresión favores de naturaleza sexual parece en principio permitir una interpretación ampliadora, y también la ubicación de este delito en un capítulo específico avalaría su autonomía respecto de las restantes figuras delictivas descritas anteriormente.
La nueva configuración del delito de persecución impide probablemente una interpretación restrictiva, puesto que se ha adosado el requisito de la provocación de una situación gravemente hostil, humillante o intimidatoria, desvinculada además de las relaciones de poder, con lo cual el delito adquiere una autonomía sistemática por el hecho de ser ajeno, ya estructuralmente, a los abusos sexuales de prevalencia en fase de tentativa.
El contexto en que se tienen que producir estas solicitudes se debe poder calificar de laboral, docente o de prestación de servicios. Desaparece así la previsión de situaciones análogas prevista en la relación anterior, de forma que, como no se encuentra constituida ninguna relación laboral o de prestación de servicios, ni siquiera en sentido material, estas conductas, como máximo y dada la vulnerabilidad de la víctima, pueden nutrir en determinados casos el abuso sexual de prevalencia, en fase de tentativa o consumado si ha sido el caso.
La situación objetiva y gravemente intimidadora, hostil o humillante. Esta situación constituye un requisito añadido a la pura solicitud de favor sexual, que tiende a limitar el radio de aplicación del precepto. Como el tipo básico no exige abuso de superioridad o peligro para expectativas laborales o docentes, en este elemento típico descansa básicamente la determinación de lo que es punible en este ámbito. Obviamente, su objetivación dependerá de las características, forma y maneras de la solicitud sexual, y también de la prevalencia mayor o menor del solicitante. Como se trata de conductas de persecución «horizontal», en las que no intervienen ni expectativas laborales ni situaciones de prevalencia de posición, habrá que exigir, de mayor manera, además del común rechazo inequívoco de la persona receptora, una actitud persistente y agobiante por parte del solicitante una vez conocida la negativa del receptor, porque probablemente solo esto generará una «situación», en definitiva un «estado», que se pueda calificar de objetiva y gravemente intimidador, hostil o humillante.
El tipo cualificado del número 2 del artículo 184 CP
El acoso sexual se agrava cuando el sujeto comete el hecho con prevalencia de situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso de represalias (causar en la víctima un daño relacionado con las legítimas expectativas que tenga). Pinchando aquí puede leer más sobre el acoso laboral.
Se configura así un tipo cualificado de persecución sobre la base de dos hipótesis en formulación alternativa, y no acumulativa.
- Así, la hipótesis agravada permite desvincular la relación de poder de la frustración de las expectativas legítimas que tenga la víctima en el ámbito laboral, docente o de prestación de servicios, único tipo agravado que había antes de 1999. Normalmente, el abuso de poder lleva su amenaza tácita de la mencionada frustración, o al menos así puede percibirlo la víctima, que vive esta situación como una cosa que se ha convertido en una de las «condiciones del trabajo». Pero la técnica adoptada permite, por un lado, liberar problemas probatorios al juez: es suficiente con probar una relación de superioridad y el abuso de esta para aplicar el tipo cualificado, sin que haya que acreditar, además, el anuncio expreso o tácito de procurar los perjuicios mencionados.
- Por otra parte, y en ausencia de una relación de superioridad objetiva, es suficiente con acreditar la capacidad para la causación objetiva del daño con que se amenaza, para que se considere satisfecho el tipo agravado.
El inconveniente principal que plantea la determinación de este requisito radica, sin duda, en la «legitimidad» de la expectativa que se amenaza frustrar. Es un elemento típico que, lógicamente, tiene que ser probado por la parte acusadora para entender satisfecho el delito.
Víctima especialmente vulnerable
El número tres del artículo 184 CP dispone que se trate de supuestos de especial vulnerabilidad, dada la juventud de la víctima (en este contexto, serían improbables situaciones de más edad), edad o situación, sin excluir en este supuesto la situación de precariedad laboral cuando se adosen circunstancias añadidas (precariedad económica, necesidades familiares que hay que atender, etc.). En todo caso, tienen que ser conocidas por el perseguidor, y ha de abusar de ello como elemento decisivo de su ilícita estrategia «seductora».