Libertad Vigilada; Concepto y características importantes
Concepto de la libertad vigilada
Es una medida de seguridad que el Tribunal impone, y cuyo contenido se concreta en una serie de limitaciones, obligaciones, prohibiciones o reglas de conducta, aplicables separada o conjuntamente, dentro de los márgenes de duración específicos que en su caso prevea la regulación de cada delito del Código Penal, tendentes no sólo a la protección a las víctimas, sino también a la rehabilitación y a la reinserción social del delincuente.
La LO 5/10 de 22 de junio, introduce esta medida mediante la modificación parcial y una leve reordenación del Título IV del Libro Primero del CP, que se inserta naturalmente en el régimen general de dichas medidas de seguridad, algunas de las cuales se integran y refunden en ese concepto común (art. 106 CP).
La LO 1/15 de 30 de marzo, amplía el ámbito de la medida de libertad vigilada, de manera que también se podrá imponer en todos los delitos contra la vida, y en los delitos de malos tratos y lesiones cuando se trate de víctimas de violencia de género y doméstica. Así se dispone en los arts. 140 bis, 156 ter, y 173.2 CP, introducidos por dicha Ley.
¿Cómo si impone la libertad vigilada?
Cabe imponerla a través de una doble vía:
• Bien debe imponerse en sentencia, para su cumplimiento posterior a la pena de prisión, si así lo dispone el código expresamente; se trata de una medida de libertad vigilada que deba ejecutarse después del cumplimiento de una pena privativa de libertad (imposición con carácter obligatorio).
La medida se impone por el procedimiento del art. 98 CP.
• Bien en los casos de los arts. 101 a 104 CP (inimputables o seminimputables) conforme a las normas generales, en sentencia o durante la ejecución de la misma (imposición con carácter facultativo).
Las medidas, en ambos casos, son (art. 106 CP):
• La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos.
• La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca.
• La de comunicar cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo.
• La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del juez o tribunal.
• La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
• La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
• La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos.
• La prohibición de residir en determinados lugares.
• La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.
• La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares.
• La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico.
Es importante destacar que en la concreción de la libertad vigilada y en su eventual sustitución, modificación, suspensión o cesación, intervienen tanto el Juez de Vigilancia Penitenciaria (art. 106.2 CP), debidamente informado por los servicios penitenciarios, como el Juez o Tribunal sentenciador al que corresponde hacer ejecutar lo juzgado. Precisamente este último, por haber juzgado, conoce con mayor detalle determinadas circunstancias del caso concurrentes con el pronóstico penitenciario del sujeto, que pueden resultar determinantes para la elección de la medida o medidas en que ha de concretarse la libertad vigilada.
Su duración, general es de un máximo de cinco años, que es el que establecía hasta ahora el Código para las medidas de seguridad no privativas de libertad que se refunden bajo el concepto de libertad vigilada, pero a ello se añade, pensando en esta nueva modalidad postpenitenciaria, la posibilidad de que el propio Código Penal la extienda hasta los diez años (artículo 105.2 del CP), como de hecho, esta misma Ley dispone para los delitos contra la libertad e indemnidad sexual (art. 192.1 CP) y de terrorismo (art. 579.3 CP).
Cuando se hubiesen impuesto por diversos delitos otras tantas medidas de libertad vigilada que no pudieran ser ejecutadas simultáneamente, el penado las cumplirá de manera sucesiva, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal pueda modificar, reducir la medida o dejarla sin efecto (art. 106.2 CP).
Por el procedimiento del art. 98 CP el juez puede:
• Modificar en lo sucesivo las obligaciones y prohibiciones impuestas.
• Reducir la duración de la libertad vigilada o incluso poner fin a la misma en vista del pronóstico positivo de reinserción que considere innecesaria o contraproducente la continuidad de las obligaciones o prohibiciones impuestas.
• Dejar sin efecto la medida cuando la circunstancia anterior se dé en el momento de concreción de las medidas por el juez.
En caso de incumplimiento de una o varias obligaciones el Juez, a la vista de las circunstancias concurrentes y por el mismo procedimiento del art. 98 CP, podrá modificar las obligaciones o prohibiciones impuestas. Si el incumplimiento fuera reiterado puede incurrirse en un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del CP.
La libertad vigilada en la jurisdicción de menores
El art. 7.1 h) de La LO 5/2000 de responsabilidad penal de los menores la prevé dentro de las medidas a imponer a los menores que delinquen.
Consiste en:
• Un seguimiento de la actividad del menor (escuela, trabajo, etc), procurando ayudarle a superar los factores que determinaron la comisión de la infracción.
• Seguimiento de las pautas socio-educativas que señale la entidad pública o profesional correspondiente y mantenimiento de entrevistas con los mismos, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores.
• Cumplir las reglas de conducta impuestas por el Juez que pueden ser:
– Asistir regularmente al centro docente correspondiente, si el menor está en edad de escolarización obligatoria, y acreditar ante el Juez la asistencia o justificar las ausencias.
– Someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, vial o similares.
– Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos.
– Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa.
– Residir en un lugar determinado.
– Comparecer ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades que realiza y justificarlas.
– Cualesquiera otras que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal estime convenientes para la reinserción social, que no atenten contra su dignidad.
Si alguna de estas reglas implica que el menor no pueda seguir conviviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Fiscal deberá remitir testimonio de particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél.
La duración de la medida es:
• Por delito leve 6 meses (art. 9.1 LORPM).
• En el resto de los casos la duración máxima será de 2 años (art. 9.3 LORPM).
• Se prevén supuestos especiales donde podrá durar hasta 5 años (art. 10 LORPM)
Para su ejecución se elaborará un programa individualizado descrito en el art. 18 del RD 1774/04, de 30 de julio, reglamento de desarrollo de la Ley de Responsabilidad penal de los menores.
La libertad vigilada en el ámbito de la cooperación internacional
En el ámbito de la cooperación judicial internacional la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea en el Título IV contiene las normas de la llamada resolución de libertad vigilada, que establecen el régimen de la transmisión y ejecución de resoluciones adoptadas en el marco de medidas consecutivas a la condena. Este título contiene tanto el procedimiento por el que las autoridades judiciales españolas pueden transmitir una resolución por la que se imponga una medida de libertad vigilada o una pena sustitutiva, como el procedimiento de ejecución de dichas resoluciones en España cuando hayan sido dictadas en otros Estados miembros. En concreto en los arts. 93 y ss de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, se regula todo lo relativo a esta medida en el ámbito de la cooperación internacional.
En cuanto a la resolución de libertad vigilada, las sentencias cuyo régimen de reconocimiento y ejecución se regula por este Título son aquellas resoluciones firmes dictadas por la autoridad competente de un Estado miembro por las que se imponga una pena o medida privativa de libertad o alguna de las medidas previstas en el artículo 94 a una persona física, cuando en relación con su cumplimiento se acuerde:
a) La libertad condicional sobre la base de dicha sentencia o mediante una resolución ulterior de libertad vigilada.
b) La suspensión de la condena, bien en parte o bien en su totalidad, imponiendo una o más medidas de libertad vigilada que pueden incluirse en la propia sentencia o determinarse en una resolución de libertad vigilada aparte.
c) La sustitución de la pena por otra que imponga una privación de un derecho, una obligación o una prohibición que no constituya ni una pena o medida privativa de libertad, ni una sanción pecuniaria.
d) De acuerdo con el Derecho del Estado de emisión, una condena condicional mediante la cual se impone una o más medidas de libertad vigilada, pudiendo, en su caso, diferir de forma condicional la pena privativa de libertad impuesta.
¿Qué tipos de medidas de libertad vigilada son susceptibles de transmisión y ejecución en otro Estado miembro de la Unión Europea o de recepción por las autoridades judiciales españolas competentes?
El art. 94 de esta la Ley 23/2014, de 20 de noviembre cita las siguientes:
a) La obligación de la persona condenada de comunicar a una autoridad específica todo cambio de domicilio o lugar de trabajo.
b) La prohibición de entrar en determinadas localidades, lugares o zonas definidas del Estado de emisión o de ejecución.
c) La imposición de limitaciones respecto a la salida del territorio del Estado de ejecución.
d) Los requerimientos relativos a la conducta, la residencia, la educación y la formación o las actividades de ocio, o que establezcan límites o determinen modalidades del ejercicio de una actividad profesional.
e) La obligación de presentarse en determinadas fechas ante una autoridad específica.
f) La obligación de evitar todo contacto con determinadas personas.
g) La obligación de evitar todo contacto con determinados objetos que la persona condenada ha utilizado o podría utilizar para cometer infracciones penales.
h) La obligación de reparar económicamente los daños causados por la infracción o de presentar pruebas del cumplimiento de esta obligación.
i) La obligación de realizar trabajos en beneficio de la comunidad.
j) La obligación de cooperar con un agente de vigilancia o con un representante de un servicio social que tenga responsabilidades con respecto a la persona condenada.
k) La obligación de someterse a un tratamiento terapéutico o de deshabituación.
¿Cuáles son los requisitos para que la autoridad judicial española competente emita a otro Estado miembro una resolución de libertad vigilada?
a) Que se haya dictado una resolución judicial firme de libertad vigilada en los términos prescritos en esta ley.
b) Que el condenado no tenga su residencia legal y habitual en España.
c) Que haya regresado al Estado donde reside legal y habitualmente o que, aun estando en nuestro país, haya manifestado su voluntad de regresar a éste o a otro Estado miembro que lo autorice. (Art. 96 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre).
En los arts. 97 a 108 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, se contempla todo el trámite de ejecución de una resolución de libertad vigilada. Los certificados a cumplimentar son:
– Certificado para la ejecución de sentencias y resoluciones de libertad vigilada en otro Estado miembro de la Unión Europea. Anexo IV l 23/2014, de 20 de noviembre.
– Certificado sobre el incumplimiento de una medida de libertad vigilada o de una pena sustitutiva. Anexo V L 23/2014, de 20 de noviembre.