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Delitos de abusos sexuales; Concepto y características importantes

El abuso sexual es un hecho constitutivo de delito que tiene lugar cuando sin consentimiento y sin violencia o intimidación se realizan actos que atentan contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona.

Los Delitos de Abusos Sexuales se encuentran recogidos en el Código Penal, dentro del Título dedicado a los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, junto con los delitos de:

Debemos saber que si bien no serán tratados en este artículo, el Legislador regula de forma separada estos delitos, diferenciándolos de los cometidos contra menores de dieciséis años que se encuentran recogidos específicamente en el Capítulo II bis, perteneciente al mismo Título.

Diferencia con las Agresiones Sexuales y Prueba del Consentimiento

El Artículo 181 del CP, comienza diciendo en su inciso primero lo siguiente:

“1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.”

La primera frase del Artículo 181.1 nos indica el elemento que diferencia al delito de Abusos Sexuales que estamos analizando, del delito de Agresiones Sexuales perteneciente al mismo Título del código, ya que este último se caracteriza por la existencia de violencia e intimidación.

Como es posible deducir de este precepto, el “consentimiento” es un elemento esencial del tipo sin el cual no habría delito. En la práctica este requisito presenta muchas dificultades a la hora de ser probado, por lo que la jurisprudencia ha estimado criterios como:

  • La ausencia de resentimiento o enemistad de la víctima con el acusado
  • La credibilidad o verosimilitud del testimonio de la víctima
  • La persistencia en la denuncia
  • La ausencia de contradicciones durante la sustanciación del procedimiento

Este artículo nos habla también de “actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona”, cuyo encuadre nos obligará siempre a valorarlos dentro de un contexto, ya que tal y como hemos visto que sucede con otros delitos, un mismo acto puede o no tener una connotación sexual de acuerdo a las circunstancias que le acompañan, lo que afectará de esta forma su interpretación jurídica. El acto de besar a otra persona puede constituir un delito de abuso sexual o no, de acuerdo a las circunstancias en que este se produce.

Los Abusos Sexuales sobre Personas privadas de Razón o del Sentido

“A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.”

En este punto el Legislador se refiere concretamente al delito de Abusos Sexuales, pero cuando este se realice sobre personas privadas de razón o del sentido, lo que hace referencia a una persona que posea por ejemplo un trastorno mental que le impida prestar su consentimiento específicamente a una relación sexual o a una persona que se encuentra “durmiendo” carente de sentido. Por otra parte la norma también incluye el supuesto de personas que no tengan capacidad de prestar su consentimiento, por encontrarse su voluntad anulada como consecuencia del uso de “fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.” La prueba de estos supuestos requerirá de las pruebas periciales que se estimen pertinentes, y al igual que en el punto anterior, los hechos deberán ser valorados dentro de un contexto que condicionará su interpretación jurídica.

El mencionado Abuso, deberá ostentar un carácter doloso, determinado por la condición de que el sujeto activo haya abusado de la circunstancia (Por ejemplo un trastorno mental), que ha llevado al sujeto pasivo, a perder la razón o el sentido.

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El Prevalimiento en los Delitos de Abuso Sexual

El Código Penal trata de igual forma que a los Abusos Sexuales, a aquellos casos en los que el sujeto activo obtenga el consentimiento de la víctima en base a una relación o situación de superioridad respecto de esta, en este caso siempre que la víctima sea mayor de dieciséis años. (Como hemos visto anteriormente el caso de los menores de dicha edad se encuentra previsto de forma autónoma en el siguiente capítulo del Código Penal).

La superioridad deberá ser relevante como para determinar la prestación del consentimiento por parte de la víctima. Ejemplo de esté supuesto es la relación entre un jefe y un empleado, que preste su consentimiento motivado por el temor a perder su trabajo.

Si bien existirá consentimiento, este se encontrará “viciado” por la forma en la que se obtiene, por lo que el Legislador lo asimila al delito que estamos analizando y le asigna las mismas penas.

Finalmente el Artículo 181 en sus incisos 4 y 5 prevé el agravamiento de las penas para el caso de:

  • Que el abuso sexual descrito en los incisos 1,2 y 3 del mismo precepto, consista en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en la introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías
  • Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación
  • Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima

El Abuso Sexual de Menores de Dieciséis a Dieciocho Años de Edad

En el artículo 182.1 perteneciente al mismo Capítulo del Código Penal, encontramos el castigo del delito de Abuso Sexual previsto por el Legislador, para el sujeto que mediante engaño o abuso de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de carácter sexual, cuando esta sea mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad. A diferencia del castigo previsto en el Artículo 181.1 expuesto anteriormente que prevé la posibilidad de que la pena sea de prisión o multa, este precepto solo prevé la pena de prisión para el sujeto activo.

El mencionado engaño o abuso, deberá ostentar un carácter doloso, determinado por la condición de que el sujeto activo conozca que esta realizando un acto de naturaleza engañosa o que ostenta una posición de superioridad respecto de la víctima.

Finalmente el Artículo 182 en su inciso 2 prevé el agravamiento de las penas para el caso de:

  • Que los actos consistan en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en la introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías
  • Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación
  • Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima

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LOS DELITOS DE ABUSOS SEXUALES EN EL CÓDIGO PENAL

Artículo 181

1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.

5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3. a o la 4. a , de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código

Artículo 182

1. El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de carácter sexual con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.

2. Cuando los actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.ª, o la 4.ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.

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